REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 1959.
Mediante libelo de demanda de fecha 07 de Julio de 2003, el ciudadano: AGOSTINHO SANTOS DE SENA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° E-710.784, asistido por el Abogado: NICOLAS DIAZ CLARO, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.038, demandó a los ciudadanos: EDUARDO BASTIDAS y GLORIA STELA SANABRIA OROZCO, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-5.893.886 y E-81.672.760 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que es propietario de un inmueble constituído por un lote de terreno y las edificaciones allí construídas, ubicado en el sector denominado El Parque, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, en un área de ciento noventa y siete metros cuadrados, con dieciocho decímetros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con camino público; SUR: Casa que es o fue de Silvia Montilla; ESTE: Con el Colegio Simón Rodriguez y OESTE: Con Camino Público; y el cual le pertenece según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 26 de Febrero de 1986, abjo el N° 12, folios 71 al 75, Protocolo Primero, Tomo 4, el cual acompaña en copia simple.
Dice que parte de dicho inmueble lo dio en arrendamiento verbal a los demandados, el cual ocupan con su grupo familiar.
Agrega que los arrendatarios han dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre de 2002 y de Enero a Mayo de 2003, a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, lo que totaliza la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,00) adeudados.
Fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios demanda a los arrendatarios para que convengan en: PRIMERO: Dar por resuelto el referido contrato de arrendamiento y consecuencialmente en entregarle el inmueble completamente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar las pensiones de arrendamiento vencidas y consecutivas, así como las costas y costos del juicio y honorarios de abogados.

Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Mayo de 2003, se ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda.

En fecha 28 de Mayo de 2003, el Alguacil del tribunal informó haber citado a los demandados y consignó los recibos de la citación debidamente firmados.

En fecha 02 de Junio de 2003, oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, comprecieron los demandados y en Acta suscrita por la Juez, anunciaron al tribunal no tener recursos para sufragar un abogado y pidieron se les concediera la prioridad de la justicia gratuita, procediendo el tribunal en dicha Acta a designar a la Dra. FRANCISBEL LOPEZ, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados (sic), concediendo un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En fecha 06 de Junio de 2003, dentro del lapso fijado para la contestación, compareció la co-demandada GLORIA STELA SANABRIA OROZCO y asistida por el Abogado: JOSE RICARDO APONTE, venezolano,mayor de edad, de este domicilio portador de la cédula de identidad N° V-6.195.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.438, consignó escrito en el cual opone: La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 1°) En relación al ordinal 4° del artículo 340, Eiusdem, “El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión”, y al efecto dice: “En el presente caso, la parte actora no señala que parte del inmueble alquiló , tampoco su ubicación, linderos y demás señales que permitan determinar con precisión el objeto de la presente causa.”. 2°) En relación al ordinal 5° del artículo 340, Eiusdem: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, y al efecto dice: “Los hechos no son narrados con suficiente claridad por la parte actora, como por ejemplo en el libelo de la demanda no consta la fecha en la que el ciudadano AGOSTINHO SANTOS DE SENA celebró contrato con los ciudadanos EDUARDO BASTIDAS y GLORIA STELA SANABRIA OROZCO, o en su defecto la fecha en la cual los referidos ciudadanos comenzaron a ocupar el inmueble, propiedad de la actora.”

En relación al escrito consignado, observa el Sentenciador, que el mismo aparece encabezado por los co-demandados, sin embargo, no aparece suscrito por el co-demandado EDUARDO BASTIDAS, apareciendo un OTRO SI, suscrito por el abogado asistente y en el cual se lee textualmente: “La demanda interpuesta en contra del ciudadano Eduardo Bastidas, se contesta de conformidad (que) con la facultad que le otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al abogado Jose Ricardo Aponte, para contestar dicha demanda sin poder.” Observa el Sentenciador: En el caso que nos ocupa, si bien el co-demandado EDUARDO BASTIDAS, no lo suscribe, el abogado JOSE RICARDO APONTE asumió la representación sin poder que le está permitida por el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consecuencia como formulada por el señalado co-demandado la oposición de la cuestión previa señalada. ASI SE DECLARA.

Viniendo ahora a resolver la cuestión previa opuesta, el tribunal hace las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: En relación a la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 4° del artículo 340, Eiusdem; observa el Sentenciador que señala el citado artículo 340:
"El libelo de la demanda deberá expresar: ….4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales."
Con respecto a este ordinal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-0177 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de Noé de Jesús Urdaneta Moya contra INVERSIONES SORTE, C.A., EXP: 00299, al analizar el contenido del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
"La disposición contenida en el ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que se deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cuál es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto "La Casación Civil", con la autoría de los doctores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal; lo siguiente:
"…Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquél. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:
De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencilamente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pués bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.
En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el sentenciador, transcrita por el formalizante…" (sentencia del 15-10-97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil…)(La Casación Civil, Abreu Burello, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. págs. 316 y 317)" Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, N° 6, Año II, Junio 2001, págs. 513, 514.
Acogiendo favorablemente el criterio antes transcrito, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándolo al caso subjudice, podemos concluir que en el presente caso el objeto de la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una obligación por parte del demandado que consiste en la “Resolución del Contrato de arrendamiento verbal” del inmueble y el cual se encuentra determinado en el petitum del libelo de la demanda así: “… lote de terreno y las edificaciones allí construídas, ubicado en el sector denominado El Parque, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, en un área de ciento noventa y siete metros cuadrados, con dieciocho decímetros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con camino público; SUR: Casa que es o fue de Silvia Montilla; ESTE: Con el Colegio Simón Rodriguez y OESTE: Con Camino Público”. Habiendo quedado suficientemente determinada la pretensión.
Ahora bien, la cosa arrendada y sobre la cual deberá recaer la decisión, que se dicte en relación a la pretensión, no aparece suficientemente determinada; esto es, la parte actora dice que arrendó parte del inmueble, no dice cual, no delimita dentro del todo, que es el inmueble en general, que parte ocupan en calidad de arrendatarios los demandados, siendo así, resultaría imposible ordenar la entrega, de ser favorable la sentencia al actor, de una cosa no determinada, y que por mandato del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer suficientemente determinada en la sentencia; por ello -a criterio de quien aquí decide-, la cuestión previa opuesta resuta procedente, no ya porque no esté determinada la pretensión, que si lo está, sino porque la cosa sobre la cual debe recaer la decisión en satisfacción de la pretensión no lo está. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: : En relación a la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 5° del artículo 340, Eiusdem; observa el Sentenciador que señala el citado artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
De una revisión del libelo observamos que la parte actora dice haber arrendado en forma verbal, parte del inmueble de su propiedad, por lo que la falta de señalamiento de la fecha del comienzo de la relación arrendaticia; alegada por los demandados resultaría irrelevante al no ser desconocida por estos dicha relación. Lo que si resulta importante señalar es que no dice la parte actora en cual normativa legal fundamenta su acción, pues sólo se limita a invocar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin ubicar su pretensión dentro de las causales tipificadas en la norma invocada, no estableciendo las debidas conclusiones. Por lo expuesto se concluye que no ha dado la parte actora cumplimiento a los requisitos exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente -a criterio de quien aquí decide- la cuestión previa opuesta. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios que las cuestiones previas opuestas serán decididas en la sentencia definitiva; resultando que, a criterio del Sentenciador, al no existir dentro del procedimiento arrendaticio incidencias relacionadas con lo interposición de cuestiones previas, al prosperar las mismas no puede entrar el juez a conocer el mérito de la causa; no pudiendo igualmente ordenar la subsanación respectiva que ordena el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento ordinario; ya que el acto procesal del pronunciamiento de la sentencia es único e indivisible, por consiguiente la consecuencia procesal que de ello se deriva es la de declarar la extinción del proceso. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los ordinales 4° y 5° del artículo 340, Eiusdem, y en consecuencia de ello EXTINGUIDO el presente proceso con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES que intentara AGOSTINHO SANTOS DE SENA contra EDUARDO BASTIDAS y GLORIA STELA SANABRIA OROZCO, ambas partes ya identificadas en estos autos.
Se condena a la parte actora al pago de costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veintidos (22) días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 1959.

En fecha 22/04/2004, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ