REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 1669.
Mediante libelo de fecha 25 de Mayo de 2001, la ciudadana MARY JANE SOTO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-12.623.385, a través de su apoderado judicial Abogado: JOSE ALBERTO CLAVO N., mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.230, representación que consta de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 30 de Abril de 2001, bajo el N° 52, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompañó a los autos; demandó a las ciudadanas: ANAYANCI VERA MONIQUE y ELSA MONIQUE VERA, mayores de edad y de este domicilio, por INDEMINIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que el primero de julio de 2000, aproximadamente a las seis de la tarde, conducía el vehículo de su propiedad, el cual identifica, por la calle Comercio de esta ciudad de Guarenas, a la altura del Banco Provincial, siendo impactado dicho vehículo por otro, al cual igualnmente identifica, conducido por la ciudadana ANAYANCI VERA MONIQUE, quien venía girando en “U”, y que a pesar de que trató de esquivarla, venía distraída mirando hacia el lado izquierdo y le chocó el vehículo en la parte delantera izquierda; ocasionándole daños en el parachoques delantero, parrilla, base de luz de cruce delantera, guardafando delantero izquierdo, fuera de algún daño oculto. Dice que dichos daños fueron evaluados por el Perito: Luis Benitez en la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,00).
Con fundamento en los artículos 54, 55, 56, y 63 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.185 del Código Civil, demanda la las pronombradas ciudadanas para que paguen o a ello sean condenadas por el tribunal la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,00) por concepto de daños sufridos en el vehículo de su propiedad, más las costas del juicio así como honorarios de abogados. Solicitó se ordene la correción monetaria conforme a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela. Estimó su acción en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00).

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Mayo de 2001, se ordenó la citación de las demandadas para que dieran contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última de dichas citaciones. Se libraron en la misma fecha las respectivas boletas de citación y compulsas de la demanda.

En fecha 20 de Junio de 2001, el Alguacil del tribunal informó no haber podido practicar la citación de las demandadas y consignó las respectivas boletas de citación y compulsas de la demanda.

Por auto de fecha 21 de Junio de 2001, y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación de las demandadas por medio de carteles de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre, librándose el respectivo cartel. Publicado el cartel, consignada dicha publicación y fijado en la cartelera del tribunal, transcurrido el lapso de ley, sin que comparecieran las demandadas a darse por citadas, por auto de fecha 19 de Septiembre de 2001, se les designó Defensor Ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado: TULIO MIGUEL DIAZ ORTEGA, portador de la cédula de identidad N° V-7.884.284 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.474, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo.

Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2001, el Alguacil del tribunal informó haber practicado la notificación del defensor designado, lo cual tuvo lugar ese mismo día, consignando al efecto la boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 30 de Noviembre de 2001, comparece el defensor designado y mediante diligencia suscrita ante el Secretario del tribunal dice: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de darme por notificado del nombramiento recaido en mi persona como Defensor Judicial de la ciudadana ANAYANCI VERA MONIQUE, parte demandada en el presente juicio. En consecuencia, juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo…” Aparece suscrita dicha diligencia por el defensor y el Secretario del tribunal (folio 41).

PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a considerar sobre la citación de las demandadas en cabeza del defensor ad-litem y la contestación de la demanda dada por el mismo, el sentenciador se pronunciará previamente sobre la pretendida juramentación del defensor, y al efecto hace las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Establece el artículo 7 de la Ley de Juramentos, en su único aparte:
“Los Jueces y demás funcionarios accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Así, y con vista a la diligencia del Defensor Ad-litem, cursante al folio 41 de este expediente, observamos que la misma no pasa de ser una diligencia ante el Secretario; no manifiesta en ella el defensor jurar ante el tribunal, ni aparece suscrita dicha actuación por la Juez; esto hace que la pretendida juramentación se encuentre viciada de nulidad, pues no cumple con la disposición de la Ley de Juramento, citada; más aún, cuando el defensor dice darse por notificado (sic) lo hace por la ciudadana ANAYANCI VERA MONIQUE, y no por la ciudadana ELSA MONIQUE de VERA, sin dar ningún tipo de explicación para ello. Por ello ha de considerarse la misma como inexistente. El vicio señalado produjo que el tribunal, sin advertir el mismo, mediante auto del 08/02/2002, ordenara la citación de las demandadas en cabeza de un defensor que no se había juramentado debidamente y que en caso de haber cumplido su juramentación con las formalidades de ley, lo hacía por una sola de las co-demandadas, produciendose en consecuencia una falta absoluta de citación, muy especialmente con respecto a la co-demandada ELSA MONIQUE de VERA, y que conlleva a que todo lo actuado degenere en írrito. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la establidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
TERCERA: Establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
CUARTA: Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En el caso subjudice, concatenado los hechos narrados, con las normas legales y constitucionales antes citadas; ante la declarada falta de citación de la parte demandada, se impone, en garantía de una tutela efectiva de sus derechos, y de la transparencia de la administración de justicia, declarar la nulidad de los actos citatorios de la parte demandada y consecuencialmente a ello la nulidad de los actos consecutivos, debiéndose reponer la presente causa al estado de que se practique la citación de la parte demanda; quedando sin efecto alguno la designación del defensor ad-litem; sin que dicha reposición resulte inútil, pues la misma tiene como fin último garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley: DECLARA: LA NULIDAD de los actos citatorios de la parte demandada en cabeza del defensor ad-litem designado, y los actos consecutivos a la misma, y en consecuencia se REPONE la presente causa al estado de que la parte actora inste la citación personal de las demandadas ciudadanas: ANAYANCI VERA MONIQUE y ELSA MONIQUE de VERA, quedando revocada la designación de defensor.
No hay imposición de costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiseis (26) días del mes de Abril de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1669

En fecha 26/04/2004, siendo las 10:15 AM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ