REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1904(REINTEGRO).
Mediante libelo de demanda de fecha 04 de Octubre de 2002, el ciudadano ALI ALBERTO TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-4.360.737, asistido por la Abogado: LUISAS ELENA BRACHO DE MARQUEZ, mayor de edad, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Inpreabobado bajo el N° 49.460, demandó al ciudadano JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-5.685.039, por REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTÍA.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que suscribió un primer contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 10 de Agosto de 2002, por un año fijo y en el cual se evidencia que conforme a la Cláusula Décima Tercera (13°), como arrendatario entregó al arrendador la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), en depósito. Lo acompaña en copia simple marcado “A”. Dice que suscribió un segundo contrato en fecha 09 de Agosto de 2001, por un año más y el cual empezó a regir el 10 de Agosto de 2001 expirando el 10 de Agosto de 2002, el cual acompaña marcado “B” y en el cual se eviencia, -agrega- que según la Cláusula Décima Quinta (15°), entregó como arrendatario al arrendador la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) en depósito, por los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato y que adicionalmente le entregó al arrendador la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), más el séptimo (7°) mes de la contratación lo que hace un total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en depósito. Dice que el arrendador se niega a reintegrar el depósito y po cuanto el contrato ya expiró y le fue entregado el local en fecha 10 de Agosto de 2002, y recibido conforme y en perfecto estado de solvencia conforme se evidencia de recibos de pago de los dos últimos meses de arrendamiento, que acompaña marcados “C” y “D”; y del acuerdo firmado ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza el cual consigna marcado “E”, y en el cual en el punto Segundo el arrendador se obligó a devolver la cantidad de UN MILLON de Bolívares, (Bs. 1.000.000,00), más los intereses generados de acuerdo a la ley, en un término no mayor de treinta (30) días hábiles.
Fundamentado en los artículos 33, 25, 26 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios, y 1.159 y 1.265 del Código Civil demanda al ciudadano JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS NIETO, para que convenga en: a) Devolver el Depósito dado en Garantía, con sus intereses de Ley; b) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de honorarios de Abogado c) Las costas y costos del procedimiento y d) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) diarios, por vía de Cláusula Penal, por cada día de retardo que tenga para la restitución del reintegro del depósito por daños y perjuicios ocasionados. Estimó se demanda en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).

Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Octubre de 2002, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda.

En fecha 14 de Octubre de 2002, el actor otorgó poder Apud-Acta a la Abogado: LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ, ya identificada.

En fecha 21 de Octubre de 2002 se libró la compulsa de citación del demandado.

En fecha 04 de Noviembre de 2002, el Alguacil del tribunal informó haber practicado la citación personal del demandado y consignó el efecto el recibo de dicha citación debidamente firmado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, se presentó el demandado, ciudadano JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS NIETO, y asistido por el Abogado: NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-5.120.245, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.825, y consignó escrito de contestación.
En el instrumento señalado el demandado admite expresamente:
1°) Que suscribió contrato de arrendamiento con el demandado el 09 de Agosto de 2001, y que recibió la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) como depósito en garantía, la cual sería devuelta al finalizar el contrato, siempre que recibiera el local arrendado a su entera satisfacción y sin deuda alguna, conforme al a Cláusula Décima Quinta. Admite igualmente haber suscrito ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda un convenio de fecha 14 de Agosto de 2002.
2°) Niega, rechaza y contradice que el local le hubiere sido entregado el 10 de Agosto de 2002, porque lo cierto es que fue el 14 de Agosto de 2002, cuando fue devuelto según se desprende del convenio suscrito.
3°) Niega, rechaza y contradice que haya recibido el local “de forma conforme” “en el mismo estado físico”, como lo entregó al arrendatario. Dice que lo cierto es que nunca recibió conforme y que por ello hizo citar al arrendatario en varias oportunidades a la Dirección de Inquilinato antes de vencerse el contrato.
Dice que en la Cláusula Primera del convenio suscrtito el arrendatario se obligaba a devolver el inmueble arrendado en esa misma fecha y en el mismo estado físico en que le fue confiado por el arrendador, cosa que no hizo.
Agrega que de la revisión que hiciera en el local arrendado se percató de la necesidad de hacer reparaciones que relaciona con sus respectivos montos y que el tribunal da por reproducidas, y asimismo que a las mismas había que agregar el pago del servicio de electricidad por el mes de Julio de 2002 por Bs. 17.022,23.
Establece que el demandante le debe la cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 1.649.022,23), por los conceptos señalados.
Niega que el demandado pueda alegar en contra de lo señalado que según la Cláusula Décima solo estaba obligado a reparar aquellos daños que no superaran los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) porque nunca le participó como lo ordena dicha Cláusula de la existencia de los daños que para su reparación superan dicho maonto.
3°) Niega, rechaza y contradice que deba pagar honorarios de abogado por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) porque la cantidad recibida como depósito en garantía alcanza la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y con los intereses calculados según el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios jamás superarían la barrera de Bs. 1.027.375,00, en un año, y que en caso de ser condenado las costas rondarían en Bs. 308.212,00; que incluiría costas y honorarios de abogado, tomando en cuenta el límite m´paximo del 30% indicado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Niega, rechaza y contradice que deba pagar Bs. 50.000,00 diarios por vía de Calusula Penal, porque ello no fue establecido en el contrato, ni en el convenio suscrito ante la Dirección de Inquilinato. Dice que lo que se estableció en la Claúsula Novena del contrato fue que el arrendatario quedaba obligado a indeminzar al arrendador como Cláusula Penal, Bs. 50.000,00 por cada día de retraso para restituir el ocal una vez vencido el contrtato.
5°) Rechazó la cuantía establecida por el demandante por considerarla exagerada.
Argumenta en relación a la forma de calcular los intereses respectivos y que según los cálculos que efectúa ascienden al monto de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.375,00) los cuales sumados a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, da un total de UN MILLON VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.27.375,00), que debe ser la estmación de la demanda, y no la exagerada suma indicada en el libelo.

DE LA RECONVENCION:
Propone el demandado RECONVENCION de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 888, Eiusdem, en contra del demandante y al efecto dice:
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 09 de Agosto de 2001, el cual quedó anotado bajo el N° 36, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha notaría y que acompaña marcado “B”, que celebró con el ciudadano ALI ALBERTO TERAN MENDEZ, contato de arrendamiento por el local comercial distinguido con el N° 01, situado en el Centro Comercial La Franqueza, ubicado en la Calle Páez con Calle 19 de Abril de esta ciudad de Guarenas.
Dice que en la Cláusula Cuarta se estableció como fue entregado dicho local y que la Cláusula Sexta se estableció como obligación del arrendatario el pago de energía eléctrica entre otros rubros.
Dice que en la Cláusula Novena se estableció como Cláusula Penal la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) diarios por cada día de retraso que tenga el arrendatario en restituir o devolver el inmueble arrendado, sin perjuicio de otras indemnizaciones.
Dice que en la Cláusula Décima se estableció que el arrendatario se obligaba a realizar las repaciones menores, consideránsode como tales aquellas menores de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Y que el arrendatario no hizo las reparaciones menores, ni mucho menos participó o dio aviso de los otros daños considerados mayores por el costo de su reparación. Y que también dejo de pagar el monto del servicio de energía eléctrica correspondiente al mes de Julio de 2002, como lo ordena la Clásula Sexta del Contrato.
Agrega que el demandante reconvenido entregó el inmueble cuatro días después de la expiración natural del contrato, por lo que debe aplicársele la Cláusula Novena relativa a la Cláusula Penal por retardo en la devolución que se demuestra del convenio suscrito en fecha 14 de Agosto de 2002, entre las partes por ante la Dirección de Inquilinato y que acompaña marcado “C”; a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por cada día, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Señala igualmente que los daños observados, la falta de reposición de componentes señalados en capítulo anterior y la falta de pago por servicio de electricidad arrojan la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 1.649.022,23).
Fundamentado en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.168, 1.264 y 1.258 del Código Civil, reconviene al actor para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en pagar las siguientes cantidades: 1°) OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES con 23/100 (Bs. 821.647,23), que resulta de deducir de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 1.849.022,23), que el reconvenido adeuda por concepto de daños, falta de reposición de componentes en el inmueble, falta de pago de servicio eléctrico del mes de Julio de 2002 y l a Cáusula Penal del total de la suma dada en depósito de garantía y sus intereses y que alcanza la cantidad de UN MILLON VEITNISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.027.375,00). 2°) Las costas, costos y honorarios de abogado.

Admitida la reconvención por auto de fecha 07 de Noviembre de 2002, se fijó el quinto día de despacho siguiente a los fines de que el actor-reconvenido diera contestación a la reeconvención. Observa el sentenciador que por tramitarse el juicio por la fórmula del procedimiento breve, la oportunidad a fijar era el segundo día de despacho, por mandato del aretículo 888 del Código de Procedimiento Civil; pero comoquiera que ninguna de las partes alegó la nulidad del mismo conforme lo establece el artículo 213, Eiusdem, tal vicio procesal quedó convalidado.

DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION:
En fecha 29 de Noviembre de 2002, la parte actora-reconvenida, dio contestación a la misma en los siguientes términos:
1°) Negó y rechazó tanto los fundamentos de hecho como los derechos planteados por el reconviniente.
2°) Negó y rechazó que haya infringido alguna de las cláusulas del contrato, ni mucho menos las Cláusulas Cuarta, Sexta, Novena y Décima.
Dice que el arrendador tuvo el tupé de decir que el arrendatario no le participó o dio aviso de los daños mayores y no realizó las repaciones menores, para el momento de la devolución del inmueble, siendo que al arrendador se le hizo formal entrega del inmueble en el mismo estado físico en el cual se le había confiado, en fecha 14 de Agosto de 2002, y que no hubo reclamo por parte del arrendatario por el hecho de que el local no contaba con tuberías propias de aguas blancas y durante el contrato el local permaneció sin servicio de agua por tuberías; dice que ello se evidencia del acuerdo firmado.
Dice que el reconviniente siempre se negó a devolver el depósito dado en garantía, alegando que él tenía 60 días para la devolución de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que por esa razón acudió a inquilinato y de mutuo acuerdo entregó el inmueble, cancelando el canon correspondiente al mes de Agosto de 2002.
3°) Niega, rechaza y contradice que se pueda aplicar la Cláusula Novena, relativa a la Cláusula Penal, siendo que en fecha 14 de Agosto de 2002 se firmó un acuerdo entre las partes de entrega y devolución del depósito no cual no se cumplió por el arrendador.
4°) Niega, rechaza y contradice que deba cancelar al reconviniente la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 1.649.022,23) por los daños observados, la falta de reposición de componentes en el local y la falta de cancelación del recibo por servicio de electricidad.
5°) Niega, rechaza y contradice que deba cancelar al reconviniente la cantidad de UN MILLON OCHCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 1.849.022,23) por los daños observados, la falta de reposición de componentes en el local,la falta de cancelación del recibo por servicio de electricidad y la Cláusula penal, las costas y costos del proceso y honorarios de abogados.
6°) Niega que deba cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 17.022,23) correspondiente al servicio de electricidad del mes de Julio de 2002, por cuanto el mismo fue cancelado.
7°) Niega que deba cancelar al reconviniente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) díarios por Cláusula Penal.

PUNTO PREVIO:
En su escrito de contestación a la demanda el demandado rechaza la estimación hecha por el actor, por considerar la misma exagerada y por no ajustarse a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ya que según expresa, debió procederse al cálculo de los intereses y luego hacer la estimación global. Observa el sentenciador: La pretensión de la parte actora persigue el pago o reintegro de una suma de dinero que diera por concepto de depósito de garantía, que asciende a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); el pago de una cláusula penal que asciende a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por cada día de retraso para la restitución del depósito, y que de prosperar su pretensión deberá ser calculada desde el 28 de Septiembre de 2002, resultando para el momento de la demanda, indeterminada. Asi mismo el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de honorarios. Con respecto a este último concepto, dicha pretensión no forma parte de la cuantía por cuanto los honorarios forman parte de las costas, y siendo una espectativa de derecho el vencimiento total, caso en el cual la parte triunfadora tendría derecho a dichas costas, no podría cuantificarse inicialmente dicha pretensión; por ello debe escluirse dicho concepto en la estimación de la demanda. En este orden de ideas, resulta claro que la estimación de la demanda, en atención a las pretensiones, y por cuanto existen cantidades que deben ser liquidadas en la definitiva, resultaría ajustada conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que señala que cuando lo demandado no conste pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará. ASI SE DECLARA.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En el período probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron sus respectivas pruebas.
HECHOS ADMITIDOS QUE NO SERAN OBJETO DE PRUEBA:
Ha quedado expresamente reconocida en los autos la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos: ALI ALBERTO TERAN y JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS NIETO, por el inmueble: Local disntiguido con el N° 1, situado en la calle Páez con calle 19 de Abril, de esta ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, conforme a contrato de arrendamiento de fecha 10 de Agosto de 2001, suscrita ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante dicha notario y el cual expiró el 10 de Agosto de 2002, hecho admitido por el demandado en la contestación de la demanda, y a cuya confesión el tribunal le asigna el valor de plena prueba de conformidad con el articulo 1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando un hecho probado. ASI SE DECLARA.
Ha quedado expresamente reconocido en los autos que el arrendador recibió del arrendatario la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en calidad de DEPOSITO DE GARANTIA; hecho admitido por el demandado en la contestación de la demanda, y a cuya confesión el tribunal le asigna el valor de plena prueba de conformidad con el articulo 1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; resultando un hecho probado. ASI SE DECLARA.

Ha quedado admitido que las partes celebraron ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, un convenio, en fecha 14 de Agosto de 2002. Al efecto la parte actora acompañó marcado “E”, el rererido convenio y en el cual consta que el arrendatario canceló la mensualidad o canon de arrendamiento correspondiente entre el 10/07/2002 y el 10/08/2002 y asimismo de que en la misma fecha haría entrega del inmueble arrendado y en el mismo estado físico en que le fue confiado por el arrendador y por último el arrendador se obliga a devolver la cantidad de UN MILOON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), más los intereses generados de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en un término de treinta (30) días a partir del 19/08/2002; ambas partes establecieron en el documento que el incumplimiento daría motivo para interponer las acciones y recursos que preveen las leyes de la materia. Se le atribuye al citado documento el valor de plena prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
Promovió dicha parte el mérito de los contratos de arrendamientos acompañados a la demanda. Observa el tribunal: Al haber quedado admitida la relación arrendaticia, no es menester que el tribunal entre al análisis de los mismos.
Promovió el mérito favorable de los recibos de pagos de canones de arrendamiento. Observa el tribunal: Aquí no se discute falta de pago de canones de arrendamiento, resultando irrelevantes los medios probaorios promovidos. Se niega todo valor de prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el mérito favorable de lo expresado por el demandado en la contestación de la demanda referidos a la existencia de la relación arrendaticia, y al hecho de haber recibido el monto señalado como Depósito en Garantía. Asimismo a lo expresado en la demanda de Reconvención, referido a la entrega del inmueble en fecha 14 de Agosto de 2002. Observa el tribunal: Ya antes se dieron por ciertos y admitidos tales hechos y que los mismos no serían objeto de prueba. ASI SE DECLARA.
Promovió prueba de POSICIONES JURADAS, al demandado JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS NIETO, las cuales admitidas popr el tribunal no fueron evacuadas, no aportando nada a este proceso. ASI SE DECLARA.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: JOSE CHACON ZAMBRANO, y MARIA BETANCOURT; de estos sólo declaró la ultima de los nombrados, la cual a preguntas de la parte actora promovente manifestó, en relación a los hechos controvertidos, que el local fue entregado en perfectas condiciones, que el señor José recibió las llaves. En la misma declaración, la testigo mencionada, ante la pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el arrendador Sr. José de la Cruz Contreras Nieto, en tres oportunidades se dirigió al local antes del vencimiento del contrato a llevar tres citaciones de inquilinato donde lo amedrentaba y le exigía que se fuera de su local inmediatamente? Contestó: “Doy fe que eso es cierto, inclusive estuvimos el y yo una discusión por que él quiso obligarme a abrirle la puerta para el pasar e inclusive me dijo que me había metido en problemas yo simplemente le contesté que mi jefe era el Sr. Alí …” De la misma manera, cuando se le preguntó: Diga la testigo ¿Qué funciones tenía en el local arrendado? Contestó: “Ayudaba al Sr. Alí en la agencia.” Aprecia el Sentenciador que la testigo menciona a una persona de nombre Alí, como su jefe, y de la misma manera dice ayudarlo en la agencia; estando referida la pregunta al local, ello induce a pensar que la persona llamada Alí, no es otra que el actor, ciudadano Ali Alberto Terán, presumiéndose una relación de dependencia entre la testigo y el actor, cuya relación al no estar determinada en su calidad debemos asimilarla a la del servicio doméstico. Siendo así, la testigo se presenta inhábil conforme lo establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil: “…El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. Por el motivo antes señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración de la ciudadana MARIA BETANCOURT. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.
El demandado-reconvenido, asistido por la Abogado: IVETTE PRADO MADERA, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-3.988.873 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.255, promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, invocando a su favor el hecho declarado en dicho contrato de que el arrendatario recibió el inmueble en perfectas condiciones. Observa el tribunal: El contrato señalado establece en su Cláusula CUARTA: ““EL ARRENDATARIO” declara recibir el inmueble arrendado debidamente pintado y en buen estado de conservación…” Dicha Cláusula, en especial, no fue atacada por el arrendatario, ni probó en forma alguna el mismo de que hubiera recibido el local arrendado de una manera, o condiciones distintas a las señaladas, Resulta un hecho probado entonces que al momento del contrato el inmueble presentaba las características señaladas en la citada Cláusula Cuarta. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Promovió el convenio celebrado por ante la Dirección de Inquilinato de fecha 14 de Agosto de 2002; convenio que ha quedado expresamente reconocido por las partes. En dicho convenio se estableció que era en esa fecha : 14 de Agosto de 2002, cuando el arrendatario haría entrega del local arrendado, en el mismo estado físico en que le fue confiado por el arrendador Observa el Sentenciador: Queda demostrado que el arrendatario devolvió el inmueble cuatro (4) días después del vencimiento del contrato. Se le asigna a esta declaración el valor de plena prueba. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Promovió cuatro boletas de citación expedidas por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, para demostrar el retardo por parte del ciudadano ALI TERAN MENDEZ en la entrega del inmueble. Observa el Sentenciador: Ya el hecho del retardo en la entrega o devolución del inmueble quedó demostrado con el convenio suscrito entre las partes ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda. Estas boletas nada nuevo aportan a esta controversia pues las mismas solo contienen un llamado que se le hace al dicho ciudadano para comparecer a un “Asunto legal de su completo interés”. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Promovió INSPECCION JUDICIAL en el inmueble a fin de demostrar el estado en que se encontraba el inmueble. Observa el Sentenciador: El medio probatorio promovido no fue evacuado, no aportando nada útil a esta controversia. Apreaciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Promovió como prueba del pago del servicio de energía eléctrica, recibo N° 401471968, emanado de ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., de fecha 26/08/2002 por Bs. 17.022,23, el cual aparece cancelado y que el demandado-reconviniente imputó al actor-reconvenido como insoluto. Este recibo por emanar del ente prestador de un servicio público del Estado, no requiere de su ratrificación en juicio y hace plena prueba del pago que el mismo dice contener. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: JOELI ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ANGEL PIMENTEL, YONATHAN ANDRES POLANCO STUART, dichos testigos no fueron evacuados. Nada útil aporta a esta controversia dicho medio probatorio. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y que en razón de la misma el arrendador, ciudadano JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS NIETO, recibió del arrendatario ciudadano ALI ALBERTO TERAN, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de DEPOSITO DE GARANTÍA. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Quedó demostrado que el arrendatario devolvió el inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibiera de manos del arrendador, pues en la secuela del juicio dicho arrendador no logró demostrar de forma alguna sus alegatos en relación a los supuestos daños y falta de reposición de componentes en el local arrendado. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Quedó demostrado que el ciudadano ALI ALBERTO TERAN, se encuentra solvente en el pago del servicio de energía eléctrica correspondiente al mes de Julio de 2002, y que nada debe por ese concepto. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Quedó demostrado que el arrendatario devolvió el local arrendado cuatro (4) días después de finalizado el contrato, es decir el 14 de Agosto de 2002, y no el 10 de Agosto de 2002, como estaba obligado, sin haber demostrado en estos autos que dicha tardanza fuera imputable al arrendador, comportando su tardanza un incumplimiento de la Cláusula Novena del contrato y por ello resulta obligado al pago de la Cláusula Penal establecida en el mismo, consistente en el pago de Bs. 50.000,00 por cada día de retraso. ASI SE DECLARA.
QUINTA: Quedó demostrado que el arrendador ciudadano JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS NIETO, no devolvió a la finalización del contrato la cantidad recibida por concepto de Depósito de Garantía, montante a UN MILLON DE BOLIVARES, ni sus respectivos intereses.
Con respecto a los intereses dispone el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios:
“Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.” .
Quedando reconocido por el demandado-reconvenido igualmente, que el mismo no cumplió lo dispuesto en el artículo 23, Eiusdem, por lo cual los intereses deben ser calculados conforme al artículo 24, citado. Tomando en consideración que los intereses de los meses de Agosto deben prorratearse, conforme a la vigencia del contrato (10/08/2001-10/08/2002), así: 20 días en el mes de Agosto de 2001, y 10 días en el mes de Agosto de 2002; de la misma manera, el cálculo a partir de febrero de 2002, se hará en base a lo acumulado por concepto de capital e intereses más la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) recibidas por el arrendador para completar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) del Depósito de Garantía. Aplicando a los montos recibidos los porcentajes establecidos en la Información del Banco Central de Venezuela, cursante a los folios 17 al 21, el cálculo de los intereses devengados depósito de garantía, es el siguiente:
MONTO MES TASA % INTERESES DIAS DIFERENCIA
900000,00 ago-01 2,00% 12000,00 20 DIAS
912000,00 sep-01 2,13% 19425,60
931425,60 oct-01 2,35% 21888,50
953314,10 nov-01 2,35% 22402,88
975716,98 dic-01 2,28% 22246,35
997963,33 ene-02 2,37% 23651,73
1121615,06 feb-02 2,70% 30283,61
1151898,67 mar-02 3,05% 35132,91
1187031,58 abr-02 3,34% 39646,85
1226678,43 may-02 3,62% 44405,76
1271084,19 jun-02 3,72% 47284,33
1318368,52 jul-02 4,26% 56162,50
1374531,02 ago-02 4,20% 28477,50 10 DIAS
TOTAL INTERES = 403008,52

Es decir, la cantidad a la cual resulta obligado el arrendador a devolver por concepto de intereses es: CUATROCIENTOS TRES MIL OCHO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 403.000,52), y no como calculó el mismo de: VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.375,00). ASI SE DECLARA
SEXTA: No quedó demostrado que el demandado-reconvenido estuviera obligado en forma alguna al pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) diarios por retraso en la devolución del depósito de garantía por Vía de Cláusula Penal, por cuanto de la revisión del contrato de arrendamiento no se desprende que así lo hayan establecido las partes contratantes. ASI SE DECLARA.
SEPTIMA: Establece los artículos: 1.331, del Código Civil:
“Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.”
1.332, Eiusdem
“La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aún sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.”
Y, 1.333, Eiudem
“La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, y que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles”
En el caso bajo estudio, ha quedado demostrado que ambas partes son deudoras entre sí, de cantidades líquidas de dinero, por ello deben compensarse dichas cantidades en forma concurrente. ASI SE DECLARA:

CONCLUSION:
Analizados los hechos narrados por las partes, concatenados los mismos con las probanzas aportadas y las normas de derecho aplicadas al caso, llega el Sentenciador a la plena convicción de que en el presente caso, deviene el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS NIETO, en su carácter de arrendador, a devolver al arrendatario demandante ciudadano ALI ALBERTO TERAN, el depósito de garantía recibido por este montante a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) con sus respectivos intereses, conforme al artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No habiendo quedado probadas el resto de las pretensiones del actor-reconvenido; su demanda debe prosperar parcialmente. De la misma manera, deviene obligado el ciudadano ALI ALBERTO TERAN, a pagar al demandado-reconviniente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Cláusula Penal, conforme a la Clásula Décima Quinta del Contrato, no habiendo prosperado el resto de sus pretensiones, su demanda reconvencional debe prosperar parcialmente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reintrego intentada por el ciudadano ALI ALBERTO TERAN contra el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS NIETO, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda reconvencional intentada por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS NIETO, contra el ciudadano ALI ALBERTO TERAN, ambas partes suficientemente identificadas, y en consecuencia de ello toma las siguientes disposiciones:
PRIMERA: Se condena al demandado-reconviniente JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS NIETO, a reintegrar al actor-reconvenido la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de Depósito de Garantía.
SEGUNDA: Se condena al demandado-reconviniente JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS NIETO, a pagar al actor-reconvenido la cantidad de: CUATROCIENTOS TRES MIL OCHO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 403.008,52), por concepto de intereses de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios.
TERCERA: Se condena al ciudadano ALI ALBERTO TERAN, a pagar al demandado-reconviniente la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Cláusula Penal, por retardo en la devolución del inmueble arrendado.
CUARTA: Se compensan ambas deudas, en consecuencia deberá el demandado-reconviniente en definitiva pagar al actor-reconvenido la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL OCHO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 1.203.008,52).
QUINTA: Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay imposición de costas a ninguna de las partes, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copía de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal, en Guarenas, a los veintinueve días del mes de Abril de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 1904

En fecha 29/04/2004, siendo las 2:00PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ