REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
(Articulo 242 del Código Procedimiento Civil)

Expediente: N° 2004/356.
Tipo de Decisión: Al fondo de la litis Constitucional.

En el día de hoy, 29 de abril del año dos mil cuatro (29-04-2004), siendo 2:00 pm, oportuno el momento, por ser el quinto (5to) día, de los cinco (05) anunciados, para dentro de dicho lapso producir y publicar la sentencia integra, que contenga el dispositivo anunciado, aun cuando en esta materia de Amparos Constitucionales no se exige formalidad, este Operador de Justicia, asume la mayor responsabilidad, pulcritud y diligencia en la elaboración integra de la correspondiente decisión al fondo, y en efecto lo hace en los siguientes términos:

ORGANO JURISDICCIONAL CONSTITUCIONAL ACCIDENTAL: (Artículos 1°, 2°, 6°, 9°, 18° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A°) Por la Parte Agraviada la ciudadana Adriana Mayerlin Mozo González, identificada con la Cédula de Identidad N° V-13.568.431, actuando en nombre propio y en de sus menores hijos. No tiene acreditada representación judicial alguna. B°) Por la Parte Agraviante, los ciudadanos Irma Elena Castillo Tenepe y Marco Colina. No tienen acreditada representación judicial alguna.
GENESIS DE LA LITIS CONSTITUCIONAL:
Cursa al folio uno (01) que en fecha 15-04--04, compareció por ante este Tribunal, de manera espontánea, la ciudadana: ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ, venezolana, de veintinueve (29), años de edad, de este domicilio identificada con la cédula de identidad N° V-13.568.431., residenciada en la Urbanización “Las Mercedes”, Sector # 5,casa # 12-720 San José de Barlovento, estado Miranda, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, quien luego de haberse entrevistado con la secretaría de este despacho, solicitó entrevistarse con el juez, de manera urgente, para hacer planteamientos gravísimos relacionados con su persona, y sus menores hijos, e interponer Acción de Amparo Constitucional. Entrevistada como fue por el referido Juez, Agfadoule José Agrinzones Farray, este operador de justicia, de conformidad a lo establecido en el articulo 16 de la Ley especial sobre Amparos, ordenó se extendiera la presente acta, que de manera oral y sin asistencia de abogado, recogiera su solicitud de Amparo Constitucional, todo de conformidad a la competencia establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y abierta dicha acta expuso sus inquietud y solicitud de intervención de este órgano jurisdiccional.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA, Y LACÓNICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA LITIS CONSTITUCIONAL.


1°) Expone y reclama la accionante, actuando en nombre propio, y en el de sus menores hijos, de la manera siguiente:

” Resulta ser que el día domingo 11 del presente mes de Abril pasado, siendo las ocho de la noche aproximadamente se presentaron en mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, la ciudadana Irma Elena Castillo Tenepe y Marco Colina, de manera violenta, luego de meter la mano desde afuera hacia la parte de adentro, por la cerradura abrieron la puerta, y una vez adentro golpearon a mi menor hijo de nombre Heisler Purica, de 13 años de edad, causándole hematomas en el pecho y en la espalda, a la niña de nombre Dayurbis Purica de 11 años de edad, a quien le pusieron un pico de botella en el cuello propinándole fuertes golpes, y causando terror a los otros menores . Luego se metieron en mi cuarto, con el propósito de matarme según amenazas que interponían, por lo que al verme desesperada salí corriendo casi desnuda y me refugié en la casa de una vecina. Ante mi escapada los intrusos y violadores de mi residencia, optaron por destruir todo, en efecto destruyeron el televisor, equipo de sonido, muebles, cuadros adornos, dos ventiladores. Apersonada al lugar de los hechos, la comisión policial de investigaciones (PEM), actuó de manera muy colaboradora y bastante responsable, dejó constancia de los destrozos habidos e inclusive tomó fotografía de los daños ocasionados. Esa noche mis niños no pudieron dormir porque estaban traumatizados por la aterradora experiencia vivida, y tuve que sacarlos del lugar al día siguiente porque estaban muy nerviosos. Pasaron varios días y mis hijos tanto mi persona aún aterrados por lo sucedido, llegó el día de hoy 15 de abril en la madrugada cuando a la una de la noche se presentaron tres personas de los cuales uno decía que era policía y que venia a buscarme para llevarme presa, me asome por un huequito y no le vi uniforme, no le veía bien la cara porque estaba oscura la noche, dos que estaban mas atrás del que se decía llamar policía, le decía uno al otro, “cuando salga no la dejes cerrar la puerta y aprovechamos para agarrarla”, yo no respondí, y callé a mis hijos que empezaron a llorar desesperados. Se marcharon y luego a las tres de la madrugada volvieron diciendo “donde está Mayerling la solicita la policía para llevarla presa, pues esto que le hizo a Milagros tiene que pagarlo y si no sale le vamos a quemar la casa, con ella y sus hijos adentros”, y dijeron vamos a buscar gasolina suficiente….”

2°) A los folios 5, 6, y 24 del presente expediente, consta documentación certificada que guarda relación con los menores DANNY JOSE, DAYURBUY NAZARETH, Y DAYERSON JONEL, a quienes representa la madre Mayerlin Mozo Gonzáles.

3°) Del folio 7 al 14 cursa auto de admisión de la querella constitucional que encabeza el presente expediente, en el cual se declara la competencia de este tribunal; se verifica la admisibilidad de dicha querella, así como el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la ley Orgánica Sobre Amparo a Derechos y Garantías Constitucionales; y finalmente se analiza y se precisa lo concerniente a la procedibilidad de la vía del amparo para solventar el problema experimentado por la accionante, y sus menores hijos. Finalmente se acordó notificar a los presuntos agraviantes, al Fiscal del Ministerio Público, y se fijó el día miércoles 21-04-2004 a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar la celebración el acto de la Audiencia Publica Constitucional.

4°) A los folios 15, 20 y 22, se da fe que el Fiscal del Ministerio Público y los presuntos agraviantes, respectivamente, fueron notificados de los particulares mencionados en la parte in fine del auto de admisión, precedentemente descrito.

5°) Del folio 25 al 30 riela acta de la Audiencia Constitucional, celebrada en veintiuno de abril del año dos mil cuatro, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora fijada por éste Tribunal para que tenga lugar el referido acto, se anunció a las puertas del Tribunal, comparecieron por la Parte Actora la ciudadana ADRIANA MAYERLIN MOZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Las Mercedes, 2da.Transversal, casa s/n., San José de Barlovento Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, cédula de identidad N° V-13.568.431, asistida por la Dra. NEREIDA QUINTANA, inscrita en el I.P.S.A. N° 74.785 y por la Accionada Constitucional IRMA ELENA CASTILLO TENEPE, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Las Mercedes, 2da.Transversal, casa s/n., San José de Barlovento Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, Cédula de Identidad N° V-6.836.275; e igualmente su hijo Marco Colina, mayor de edad, y con la misma dirección. SEGUIDAMENTE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ACCIDENTAL Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY, previo el anuncio antes referido, declaró abierta la celebración de dicho acto y emplazó a las partes para que expusieran todos sus alegatos, defensas, asi como a la presentación de las pruebas que creyeren conveniente presentar, y se procedió en los siguientes términos:

Se cedió la palabra a la parte actora, la cual recayó en la persona de ADRIANA MAYERLIN MOZO GONZALEZ, asistida por la profesional del derecho NEREIDA QUINTANA, quién seguidamente expuso: “Bueno, el 11 de abril del presente año, la señora IRMA se presentó a mi casa y sucedió todo lo que expuse en la Denuncia Constitucional, razón por la cual insisto en ratificar todos esos hechos. Luego el día 15 en la madrugada se presentaron tres personas a mi vivienda buscándome y amenazándome de que me llevaban presa y si no salía me quemarían con los niños adentro, y tal como lo expuse en la referida denuncia me refugié en la casa de una vecina hasta que amaneció por lo que fui a la LOPNA. de esta localidad y luego a éste Tribunal, me causaron perjuicio en mis bienes domésticos, cuyo inventario conoce la Policía (IAPEM), además del trauma que actualmente no hemos podido superar”.- Acto seguido se procedió a cederle la palabra a la presunta agraviante, ciudadana IRMA ELENA CASTILLO TENEPE, plenamente identificada, quién expuso: “Todo tiene su origen en un problema que se suscitó con mi hermana MILAGROS JOSEFINA CASTILLO TENEPE, en el sector Caño Copey donde salió lesionada esta persona, luego el día domingo me fui a la casa de la señora ADRIANA buscando al compañero marital de esta señora y luego de preguntar por su persona, éste me dijo pasa, pero el niño trató de cerrar la puerta y yo se lo impedí poniéndole la mano, no llegué a golpear a ningún niño, en fin no pude hablar con RAYMON SANSUN, persona a quién yo buscaba”. Seguidamente el Juez Constitucional procede a interrogarla en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga Ud., quién causó los daños sufridos por la ciudadana Adriana Mayerlin Mozo González, en relación a sus bienes habidos en su residencia? CONTESTÓ: “Ella comenzó a lanzarme cuchilladas y yo a lanzarle cosas, porque ambas puertas estaban cerradas y yo encerrada adentro” SEGUNDO: ¿Diga Ud., como justifica su conducta dentro del hogar de la ciudadana Adriana Mayerlin Mozo González? CONTESTÓ: “Yo fui de buenas maneras y Adriana Mayerlin me dijo viniste por lo de tu hermana, ella se lo buscó y me amenazó de apuñalearme”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al ciudadano MARCOS COLINA CASTILLO, venezolano, de veinte años de edad, no porta Cédula de Identidad, de quién se deja la aclaratoria que no lleva el apellido TENEPE y en efecto expuso: “Yo acompañaba a mi madre y cuando la ciudadana ADRIANA tomó el cuchillo fue cuando entré, la reja estaba cerrada y la abrí porque tenía la llave pegada en la cerradura, mi propósito era auxiliar a mi madre, e intervine desapartándola a las dos, y cuando veo que el señor SANSUN sale con un palo, fue cuando tomé dos botellas de cervezas que estaban en un mesón, con la intención de defenderme. Seguidamente el Tribunal procede a interrogarlo de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga Ud., si su persona participó en los destrozos habidos sobre los bienes de la ciudadana ADRIANA MAYERLIN MOZO GONZÁLEZ, que estaban adentro de la residencia de esta persona? CONTESTO: “No señor, en ningún momento”. SEGUNDO: ¿Diga Ud., como explica el daño sufrido sobre los bienes antes mencionados, el día domingo 11 de abril de 2004, cuando sucedieron los hechos? CONTESTÓ: “Allí no se encontraba equipo, televisor, ventiladores, etc.”. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana IRINA REYES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 11.673.709, quién se ha hecho presente en este acto, en su condición de representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Andrés Bello, y en efecto manifestó consignar recaudos relacionados con Informe Social ordenados por éste Tribunal en cuatro (4) folios útiles, los cuales fueron recibidos y se ordenó anexarlo al expediente, y seguidamente cedió la palabra a la abogado NEREIDA QUINTANA, quién es funcionario de la LOPNA, y por su condición de profesional conoce los elementos técnicos para exponer, y deja la constancia aclaratoria en el sentido de que no existe interés alguno en favorecer o perjudicar a las partes presentes, el único propósito es el de garantizar y velar por la garantía de los derechos del Niño del Adolescente, y en efecto expuso la referida abogado: “Actuando en representación de los niños DAYURBIS, DANNYS, DAYERSON y del adolescente HEISLER, tal como lo prevé el Consejo de Protección de este Municipio, y conforme a la LOPNA, insisto en ratificar el Amparo interpuesto por la señora ADRIANA MAYERLIN MOZO GONZÁLEZ, presumiendo la buena fe de la madre, a favor de sus hijos antes mencionados, ya que se presume la Violación de Derechos y Garantías de los cuales ellos gozan conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo el fin único el interés superior del Niño y del Adolescente, en el caso especifico de los presentes menores antes citados, de los cuales se presume que han sufrido agresiones físicas y psicológicas, y en el día de hoy presentaré el informe que detalladamente expone estos hechos gravosos. Insisto en ratificar la Medida Cautelar Constitucional decretada a favor de los niños en cuestión”. Seguidamente abierto el acto interno de toda esta Audiencia Constitucional, que corresponde a las pruebas, y se dan por admitidas las pruebas promovidas por la actora, e igualmente estando presente la testigo CRISALIDA MERCEDES LEON RUDAS, venezolana, mayor de edad, residenciada en Las Mercedes 5, Casa sin número, cerca de la señora Adriana, entre la 2da. y 3era. transversal, identificada con la cédula de identidad N° V-6.348.860, impuesta del juramento de Ley y de las penalidades establecidas en el Código Penal, así como si tiene impedimento alguna para declarar, en efecto manifestó no tenerlo y estar dispuesta a rendir declaración, por lo que este Tribunal procede a interrogarla en los siguientes términos. PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento acerca de los hechos que involucran la presente causa Constitucional. CONTESTÓ: “Yo le puedo hablar de lo que sucedió en la madrugada del día 15 del presente mes y año, y se trata de que en la madrugada ADRIANA MARYERLIN, se presentó a mi casa con una crisis, llorando y tocándome la puerta, se la abrí y ella entro con sus niños, desesperada y luego de calmarla me dijo que a su residencia se presentaron tres personas haciéndose pasar por policía para llevarla detenida, ella se asomó y vio que no tenían uniforme, se marcharon y a las pocas horas volvieron insistiendo y cuando se marcharon ella aprovecho para escaparse con sus hijos y llegarse hasta mi casa”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si llegó a presenciar todo lo ocurrido? CONTESTÓ: “Escuché todo el escándalo del día domingo, pero no llegué a ver lo que sucedía, solo presencié la llegada de Adriana Mayerlin con sus hijos”. Cesaron las preguntas respecto a este testigo. Acto seguido y estando presente la testigo, ciudadana YULIMAR MARISEL RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Las Mercedes Cinco, Segunda Calle, Quinta Casa, San José de Barlovento, Cédula de Identidad N° V-12.730.548, a quién impuesta del juramento de Ley, y de las penalidades establecidas en el Código Penal, así como si tiene impedimento alguna para declarar, en efecto manifestó no tenerlo y estar dispuesta a rendir declaración, por lo que este Tribunal procede a interrogarla en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento acerca de los hechos que involucran la presente causa Constitucional. CONTESTÓ: “Acerca de lo sucedido el día domingo estoy informada porque presencié los hechos, oí y vi. el escándalo con la gente vecina que se apersonaba a ver lo sucedido, y lo del día 15 en la madrugada, lo se por comentarios, más no presencié”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ADRIANA MAYERLIN haya sufrido destrozos en su vivienda, es decir sobre sus bienes allí habidos? CONTESTO: “Si vi lanzando los peroles, y al cabo de un rato vi que el esposo de la señora Irma la sacaba de la vivienda de la señora Adriana Mayerlin y al poco rato llegan como cinco patrullas de la policía pero la señora Irma y sus acompañantes se habían ido, y la señora Irma decía que cada vez que se metieran con su hermana ella lo volvía a hacer”. Cesaron las preguntas respecto a este testigo.- Seguidamente pide la palabra la ciudadana IRMA ELENA CASTILLO TENEPE, y le fue concedida, y expuso: “Quiero dejar constancia, que cuando entré a la casa, no había televisor, equipo de sonido ni ventiladores, y quiero dejar claro que cuando fui a la casa de la señora ADRIANA MAYERLIN no fui con escándalo ni en son de pelea, yo soy vecina de las dos testigos aquí presentes, y quiero aclarar también que le dije a la señora Adriana Mayerlin que si no la castigaba la ley, de otra forma la pagaría, así fue que yo dije, y respecto a los menores solo estaba el mayor”. El Tribunal nuevamente procede a interrogar a la Accionante Constitucional, en los siguientes términos. PRIMERO: ¿Diga Ud., si verdaderamente habían niños en su residencia para el momento que sucedieron los hechos en las dos oportunidades? CONTESTO: “Estaban el mayor HEISLER y DANNY, y los otros dos estaban afuera de la residencia” SEGUNDO: ¿Diga Ud., cuales fueron los daños materiales sufridos en su residencia? CONTESTO: “Mi equipo de sonido, el ventilador, televisor, etc., la policía tomó fotografías e hizo un inventario de todo ello, e insisto en la reparación de todos ellos”. Vistas las presentes pruebas presentadas por la parte promovente, el Tribunal las da por admitidas reservándose su valoración para el momento de la sentencia que forzosamente deberá recaer sobre la presente causa, la cual será producida y publicada a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, razón por la cual, casi totalmente concluido este acto de la Audiencia Pública Constitucional, el Tribunal entra en un estado de receso a los fines de estudiar, analizar, y finalmente tomar la decisión a la que habrá lugar, llegada dicha oportunidad. Se le advierte a las partes que están obligadas a comparecer a las dos de la tarde del día de hoy al acto de la publicación de la sentencia, en efecto siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) entra en estado de receso. Transcurrido y agotado como ha fue, el receso acordado precedentemente, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), este tribunal procede a publicar el dispositivo de la sentencia recaída en la presente causa constitucional, y se reserva el lapso de cinco (5) días para publicar el texto integro de la misma, de conformidad a las pautas y lineamientos procesales, establecidos por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero del año dos mil, caso José Amando Mejías y otros…”

En estos términos ha quedado relacionado el devenir de la litis constitucional, con minuciosa y detallada narrativa de todos y cada unos de los alegatos de las partes, vale decir conforme al principio de exhaustividad procesal.

PARTE MOTIVA
(Artículo 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil))

Corresponde para esta oportunidad producir las motivaciones de hecho, y de derecho, que de manera hilvanada y concordada, indicarán el camino lógico mental que ha seguido este jugador constitucional, para sobre ellas descansar la parte dispositiva, tomando como norte orientador las Reglas de la Sana Crítica; las Reglas Expresas de Valoración sobre el Merito de las Pruebas, establecidas en los artículos 1.359, y 1.360 del Código Civil; y finalmente los lineamientos establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, entre otras, las que destacan en primer orden, la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero del 2000, caso Emery Mata Millán; y sentencia N° 7 de fecha 1ero de febrero del año 2000, caso José Amando Mejia, ambas en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, normas rectoras estas en materia procesal constitucional, cuya doctrina allí contenida de manera provisoria (hasta tanto se dicte la ley en cuestión), es de obligatorio cumplimiento, para los jueces de instancia que se vean en la necesidad de conocer, admitir, sustanciar, y decidir Amparos Constitucionales. En efecto tenemos:

Primero: Consideraciones Previas.- Por los motivos precedentemente expuestos, quien aquí decide considera conveniente realizar unas reflexiones previas al estudio de los hechos que involucran la presente “litis constitucional”, ello en aras de una mayor y mejor fundamentacion, claridad y transparencia, en el contenido de la presente decisión a tomar. Celo y esmero este, que constituye el pilar fundamental de toda administración de justicia convincente, transparente, y exitosa, aquello que Chaim Perelman (en su obra “Tratado de la Argumentación y la Nueva Retórica” Madrid, 2000, Editorial Credos, Pág. 71), con fino acierto al precisar el discurso (la sentencia y su contenido) y el destinatario a convencer, define como “el discurso y el Auditorio Universal”, es decir, el foro, las academias, colegios profesionales, y en fin la sociedad en general. Al precisar la naturaleza de la actividad judicial, en efecto tenemos que, nace el derecho como consecuencia del estado regular la vida del hombre en sociedad, para hacer posible la convivencia social, la no colisión de sus particulares intereses, o al menos para canalizar estas inquietudes y diferencias, por la vía civilizada. Al respecto nos comenta Carnelutti, (Francesco Carnelutti: “Como Nace El Derecho” Editorial Eudeba, Argentina, Pág. 24 y 25) que uno de los avances mas significativos lo representa la encomienda por las partes en conflicto, la solución de los problemas, a un tercero llamado “juez”, erradicándose de esta forma la posibilidad de ejercer la justicia por sus propias manos. Largo ha sido el camino transitado por el derecho para llegar a previsiones de formulas justas y civilizadas, acordes a los tiempos que vivimos, asi como las que contiene nuestra Constitución. Asi vemos que a tenor del imperativo constitucional contenido en el artículo 2° de nuestra carta magna, Venezuela, se ha definido como un estado democrático, social, de derecho, y de justicia, con todos los principios y enunciados “superiores” que allí felizmente se consagran. No solo se introducen estos postulados principistas, sino que también se incluye de manera expresa la consagración del respeto preeminente de “los Derechos Humanos”. Es de tal gravedad la importancia de esta previsión constitucional, que en el artículo 23 de la Carta Fundamental, como señala el profesor Combellas, corredactor de la presente constitución, prevé una tímida, pero clara supraconstitucionalidad ( Ricardo Combellas: “Derecho Constitucional”, Caracas 2001, Editorial Mc Graw Hill, Pág. 63.) de la materia de los derechos humanos, o como algunos suelen opinar, convierten a la carta magna en una “Constitución Bicéfala”, ello al estatuirse en el referido articulo 23: “…Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta constitución…..”. Tales derechos fundamentales, entre los que destaca el derecho a la vida, en los actuales momentos donde se experimenta un clima de inseguridad personal, de confusiones, y de anarquía legal y social, se hace imprescindible proteger al ciudadano, en letra viva y acción efectiva por parte de los órganos del estado, donde destaca el rol y la responsabilidad del juez, quien comprometido con la transformación judicial actualmente propuesta, no debe ser indiferente a la realidad vivida por la sociedad venezolana. Oportuna resulta la cita del aquilatado maestro José Andrés Fuenmayor (en su obra “Opúsculos Jurídicos” Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, Pág. 246) cuando fijaba posición sobre Los Derechos Humanos frente a la Ley de Lynch, en los siguientes términos:

“..Empezaré por decir que si bien es inmanente a la
naturaleza humana la reunión de sus sujetos, también
es igual de inmanente a dicha naturaleza el principio
de la conservación de la vida, bienes e intereses, y den
tro de la sociedad donde actúan siempre ha habido un
entendimiento tácito de la concesión a cada sociedad y
sujeto, de un derecho legítimo para procurarse la defen
sa de la vida, bienes e intereses…”

En fin, cuando la respuesta efectiva del estado no se hace presente ante el justiciable que clama justicia, aparece el repunte criminológico de los llamados “Grupos de Exterminio”, las reminiscencias de “La Ley del talion”, los “Pozos de la muerte”, Siembras de Vidas Humanas”, Saqueos de Negocios y Viviendas Familiares, etc. En fin, se pierde el respeto entre los ciudadanos, y el sentido del orden social y sus instituciones. Como consecuencia de ello, entre otras conductas desviadas, cualquier persona se siente con capacidad y facultad para tomar y ejecutar con características salvajes y desmedidas, una decisión cuyo ejercicio racional es propio de los órganos jurisdiccionales. Estos quebrantos constitucionales comentados, similares a los que ocupan la presente causa, o cualquier otro ajeno, no se deben permitir, y cuando ello suceda deben ser restablecidos de inmediato por la autoridad judicial, ello como credo y ejercicio de la Biblia Sagrada que rige nuestro quehacer jurisdiccional, y en fin debe perseguirse que la arbitrariedad y la ilegalidad sea desalojada de toda actividad que acontezca dentro de nuestra sociedad, de la manera mas empeñada, quizás con el mismo estado anímico que indicaba Ihering, ( Rodolfo Ihering: “La Lucha por el Derecho”) cuando con retórica y dura expresión, invitaba a:

“... todo hombre tiene el deber de pisotear y aplastar, cuando llegue la ocasión, la cabeza de esa víbora que se llama la arbitrariedad, y la ilegalidad...”

Segundo: De la Competencia de este Tribunal y de la Admisión del Amparo Constitucional solicitado-. Establece el articulo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “... cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de violación, o amenaza de violación del derecho, o de la garantía constitucional, se produzcan en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley...”. Esta previsión legal, ha sido sostenida, y reiterada en pacifica jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de la República, aun antes de la reforma constitucional de 1999, con el claro propósito de poner al alcance de la ciudadanía los medios idóneos y eficaces para hacer valer los derechos fundamentales. La Sala Constitucional ha sido consecuente con la devenida doctrina jurisprudencial que le precede en este sentido, de tal manera que ha ratificado de manera clara, con proyección hacia una amplitud, en reconocer expresamente la competencia, clara y sin lugar a dudas, a los tribunales de municipio para recepcionar, admitir, sustanciar, y decidir solicitudes de Amparo Constitucional, desde luego que queda a salvo la materia reservada exclusivamente al conocimiento de la Sala Constitucional. Así ha sido ratificado una vez mas en sentencia 1033 de fecha 13 de junio del 2001, en ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso Organización Frutmar, C.A. Por otra parte tenemos en el caso que nos ocupa, luego de admitida la solicitud de Amparo Constitucional, por haber superado la prueba de la inadmisibilidad, llenado los extremos de la solicitud contentiva de la querella, y en atención a que la materia involucrada no esta reservada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instancia esta que ha ratificado los lineamientos antes expresados como satisfechos, lo cual alcanzó este operador de justicia en fiel acato de los parámetros orientadores y argumentativos contenidos en sentencias de fechas 28-07-2000, y 05-06-2001, casos José Ángel Guía y otros, y caso Luis Alberto Bacca, respectivamente. Finalmente en observación al hecho en el cual estas positivas circunstancias procesales no variaron en el devenir de la presente litis constitucional, es por lo que sin lugar a dudas debe concluirse en este punto, que este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda es competente para conocer, sustanciar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, e igualmente que debe ratificarse la admisión de la misma, incluida la medida cautelar decretada, y así se declara
Tercero.- Entrando a analizar el problema de fondo que concretamente envuelve la presente litis constitucional, este operador de justicia observa que, en fecha 11-04-2004, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, la ciudadana Irma Elena Castillo Tenepe y Marco Colina , se presentaron de manera violenta y gravemente destructora, en la vivienda ubicada en la Urbanización “Las Mercedes”, Sector # 5,casa # 12-720 San José de Barlovento, estado Miranda perteneciente a la ciudadana Adriana Maryerlin Mozo Gonzáles, habitada por ella y sus menores hijos Heisler Purica de trece (13) años de edad, Dayurbis Purica de once (11) años de edad, Danny Purica de ocho (08) años de edad, y Dayerson Purica de cinco (05) años de edad, y una vez en el lugar golpearon al adolescente primero citado, causándole hematomas en el pecho y en la espalda, y a la niña citada le pusieron un pico de botella en el cuello, propinándole igualmente fuertes golpes en su humanidad, además de ello causaron terror a estos menores, y a los otros menores allí presentes. Seguidamente estos invasores arremetieron contra la persona de Adriana Mayerlin Mozo Gonzáles, dentro de su residencia, con el propósito de quitarle la vida, según expresaban al momento que actuaban, pero esta escapó con sus hijos refugiándose en la casa de una vecina. Estos invasores antes mencionados, optaron por destruir bienes y enseres domésticos habidos en dicha vivienda, como en efecto lo hicieron. Posteriormente el día 15-04-2004, siendo la una de la madrugada (1:00Pm), se presentaron tres personas vinculadas a los mismos hechos, haciéndose pasar por policías, “buscando a Adriana Mayerlin Mozo González, para llevarla presa por lo que le hizo a Milagros, lo cual tenía que pagarlo, amenazándola que si no salía quemarían la casa con ella y sus hijos adentro y salieron a buscar gasolina. Estos hechos quedaron demostrados con las confesiones realizadas de manera voluntaria y espontánea por parte de los agraviantes Irma Elena Castillo Tenepe y Marco Colina, madre e hijo, en el acto de la Audiencia Pública Constitucional, donde ambos ciudadanos manifestaron haberse introducido en la referida vivienda, y dentro de la misma, ella Irma Castillo Tenepe, manifiesta haber lanzado objetos domésticos allí existentes; y Marco Colina, haber tomado dos botellas de cerveza para defenderse. Tal circunstancia de convictos, aunque confesados a sus maneras, e intereses, adquiere visos de certeza, por ejemplo cuando la misma Irma Castillo Tenepe ratificó en el mencionado acto que, si la ley no castigaba a Adriana Mayerlin Mozo Gonzáles, esta lo pagaría de otra forma. A estas probanzas se suma el testimonio de los testigos Crisálida Mercedes León Rudas, Yulimar Marisel Rodríguez Ramos, quienes manifiestan haber presenciado los hechos en la forma que cada uno señaló, donde destaca la deposición de Yulimar Marisel Rodríguez Ramos, quien afirma haber visto cuando el esposo de la señora Irma Castillo era sacada por su esposo, de la vivienda de Adriana Mayerlin Mozo Gonzáles, ciudadana desalojada que decía “cada vez que se metiera con su hermana, ella lo volvía hacer”. Finalmente también cursa al expediente Informe Social levantado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, donde se verifico lo del acontecimiento habido en la forma antes expresada, y se da fe del trauma psicológico sufrido por los niños en cuestión., por lo que el representante del Consejo de Protección solicitó igualmente se declarara con lugar el Amparo interpuesto, a favor de los niños mencionados. Igualmente consta el Acta Policial, contentiva de las diligencias practicadas por la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, que contienen las fijaciones fotográficas tomadas de inmediato al momento de los daños causados, y se señalan como autores a los ciudadanos Irma Elena Castillo Tenepe y Marco Colina. Todo este acervo probatorio e indiciario señalan de manera directa, cierta y precisa, como autores de los hechos narrados precedentemente, a los ciudadanos Irma Castillo Tenepe y Marco Colina, y así se dan por admitidas dichas probanzas. Por otra parte también se observa que estos agraviantes de manera contradictoria en el acto de la audiencia constitucional manifestaron no haber golpeado ni amenazado persona alguna, ni mucho menos haber causado destrozos sobre los bienes allí existentes, llegando inclusive a negar que allí hubiesen existidos el televisor, los ventiladores etc. Tal alegato de los agraviantes es rechazado por este juzgador, en razón a que estas personas manifestaron, una haber lanzado objetos dentro de la vivienda, y el otro haber tomado las botellas de cerveza presuntamente para defenderse. Además se aprecia en las fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios de Investigaciones de la IAPEM, las cuales fueron tomadas seguidamente del suceso ocurrido el 11-04-2004, y ellas señalan con fidelidad y convicción probatoria la clase de destrozos, ocurridos de manera cierta. Estos hechos relacionados y motivados precedentemente son indicadores del quebranto constitucional sufrido por la ciudadana Adriana Mayerlin Mozo Gonzáles, y sus menores hijos, no solo en cuanto a la exposición, riesgo, y amenaza de perder la vida a lo que han estado expuestos sin lugar a dudas, a los cuales este tribunal está obligado a intervenir y ordenar el cese inmediato, asi como al reestablecimiento, por tratarse de Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 30 (Derecho a ser Protegidos de Delitos Comunes), 43 (Amenaza sobre el Derecho a la Vida) , 47 (Violación del Hogar Domestico por parte de Personas Particulares), y 75 (Protección a la Familia, donde destaca el “Interes Superior del Niño”), todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL.

En virtud de los hechos narrados, y de sus respectivas motivaciones, este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- Con lugar el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ADRIANA MAYERLIN MOZO GONZALEZ, actuando en nombre propio, y en el de sus menores hijos: HEISLER PURICA, DANNYS PURICA, DAYERSON PURICA Y DAYURBIS PURICA, en la condición de agraviados, en contra de la ciudadana IRMA ELENA CASTILLO TENEPE Y MARCOS COLINA CASTILLO, en sus condiciones de agraviantes, quienes han quedado incursos en la Violación de las Garantías y Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 30 (Derecho a ser Protegido de Delitos Comunes), 43 (Amenaza Sobre el Derecho a la Vida), 47 (Violación al Hogar Doméstico) y 75 (Protección a la Familia, donde destaca el Interés Superior al Niño). En consecuencia se ordena el inmediato restablecimiento, imponiéndole a los agraviantes la obligación de no continuar las amenazas y agresiones en contra de la ciudadana ADRIANA MAYERLIN MOZO GONZALEZ y sus menores hijos, ni en su residencia, ni en ningún otro lugar, para lo cual se les impone un distanciamiento tanto en lo personal, como en relación a la vivienda, de cincuenta metros (50 mts) de distancia. El cumplimiento de la presente medida acordada deberá acatarse por los presentes agraviantes, de manera personal, así como mediante interpuestas personas que pretendiesen utilizar. SEGUNDO.- Como parte del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declara procedente la solicitud de reparación de los daños causados a los bienes de la presente actora, dentro de su residencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria que precise su cantidad y valor, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo la información arrojada por el inventario y avalúo levantado por la Dirección de Investigaciones de la IAPEM, Delegación Río Chico, Estado Miranda. TERCERO.- Dada la situación en la cual no se pudo probar la participación de funcionarios policiales en el presente hecho, cuya duda aún persiste, y así como también según lo expuesto por la solicitante del Amparo Constitucional, donde deja claro que los funcionarios policiales adscritos a la IAPEM, han actuado de la manera más limpia, respetuosa y colaboradora, se acuerda mantener la medida cautelar en los términos expresados en el acto de admisión de la querella que encabeza la presente causa. CUARTO.- Se acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en menores de esta localidad, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines de que tome las medidas pertinentes en relación a los derechos constitucionales, precedentemente declarados como violados, ello tan pronto quede firme la presente sentencia, luego de su revisión por la alzada. QUINTO.- De conformidad con el
Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone la costa a las partes agraviantes. La presente decisión no tiene apelación, pero si consulta obligatoria, en consecuencia, previa expedición de copias certificadas del presente expediente, el cual quedara en este despacho, a los fines de de la inmediata ejecución de la sentencia, y de las diligencias relativas al inmediato restablecimiento del quebranto constituciones acaecido, remítase el presente expediente en original al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Guatire, ello en razón a que en el presente caso opera la jurisdicción atrayente en materia de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Publíquese, diarícese, y archívese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de abril, del año dos mil cuatro, siendo la dos de la tarde (2:00 pm.). Años: 194° de la Independencia, y 145° de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL CONSTITUCIONAL

Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY

LA SECRETARIA ACCIDENTAL CONSTITUCIONAL

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde ( 2:15 pm.) se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL CONSTITUCIONAL

ABG. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
AJAF/NMRA/mg
AMP. 2004-356
29-04-2004