REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA, representada por el Síndico Procurador Municipal, Abogado LUCERO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.281
PARTE DEMANDADA:
GREGORIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.917.724.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE No E- 2001-191
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició la presente demanda por Resolución de Contrato, ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Septiembre de 2001, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA, representada por el Síndico Procurador Municipal, Abogado LUCERO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.281 contra el ciudadano GREGORIO FERNÁNDEZ.
En fecha 28 de Septiembre de 2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado ciudadano GREGORIO FERNÁNDEZ, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguientes a su citación. Se ordenó abrir cuaderno de medidas, de dictó auto de conformidad a lo previsto en el artículo 601 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de Noviembre de 2001, la Alguacil estampó informe dando cuenta al Juez de haber entregado la compulsa a la parte demandada, negándose a recibir la compulsa y a firmar el recibo correspondiente, el cual consignó en ese acto.
En fecha 8 de Noviembre de 2001, comparece la abogado NELLY MARTIZA CORREA PARRA, y estampó diligencia dándose por citada y consignó poder otorgado por la Cooperativa de Servicios Múltiples MERCASALIAS.
En fecha 13 de Noviembre de 2001, compareció la abogado NELLY MARTIZA CORREA PARRA y en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6º , 7° y 8° del artículo 340.
En fecha 13 de Noviembre de 2001, compareció la nombrada profesional del Derecho y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y Reconvención.
En fecha 21 de Noviembre de 2001, compareció la abogado NELLY CORREA y presentó escrito de recusando a la Juez.
En fecha 22 de Noviembre de 2001, el Tribunal dicta auto mediante la cual declara no hecha la recusación presentada por la abogado NELLY CORREA, por cuanto no fue presenta por diligencia ante el Juez en presencia del Secretaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de Diciembre de 2001, el Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por la apoderada Judicial de la Asociación en Cooperativa de Servicios Múltiples “Mercasalias R.L”. Dra. NELLY CORREA
En fecha 6 de Diciembre de 2001, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada.
En fecha 6 de Diciembre de 2001, compareció la abogado NELLY CORREA, y estampó diligencia apelando del auto de fecha 3 de Diciembre de 2001.
En fecha 13 de Diciembre de 2001, el Tribunal dicta auto mediante el cual no oye la apelación por cuanto el auto recurrido no es susceptible de apelación todo de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 2 de la segunda pieza del expediente cursa acta de Inhibición de la Juez Provisorio, Dra. MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA.
A los folios del 20 al 29 de la segunda pieza del expediente cursa escrito de Regulación de Competencia, presentado por la abogado NELLY CORREA.
En fecha 4 de Agosto de 2003, se dictó auto de Avocamiento de la Juez Titular LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ.
En fecha 20 de Abril de 2004, el Tribunal dando cumplimiento al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil declara abierta la causa a pruebas por diez (10) días conforme al artículo 889 ejusdem.-
Abierto el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de este derecho.
En fecha 8 de Julio de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte Actora.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa que la parte actora alega como fundamento fáctico de su demanda lo siguiente: Que la Alcaldía del Municipio Los Salias otorgó en el mes de julio del año 1999 bajo la figura de arrendamiento los locales del Mercado Municipal ubicado en la Zona Industrial Las Minas, correspondiéndole al demandado los locales Nos 01 y 02 del Sector Agroalimentario, los cuales recibió y aceptó bajo esta condición. Que se estipuló verbalmente el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,00) mensuales. Asimismo alega que el demandado ha dejado de cumplir con su obligación relativa al pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, y enero, febrero, marzo, abril mayo, junio y julio de 2001, lo que totaliza la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 700.000,00), la cual se niega a pagar el arrendatario, a pesar de las gestiones emprendidas para que de cumplimiento a lo convenido. Que por tal razón demanda la resolución del contrato verbal de arrendamiento y el pago de la citada cantidad por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago, así como las cantidades que se sigan venciendo hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio.
Su pretensión la fundamenta en lo establecido en los artículos 1167, 1169 y 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de las cláusulas que conforman el contrato de arrendamiento.
Acompañó como instrumentos fundamentales de la demanda:
1. Copia simple de documento administrativo Acuerdo SM-001 dictado el 13 de diciembre de 2000 por el Concejo Municipal del Municipio Los Salias donde se designa Síndico Procurador Municipal a la ciudadana LUCERO VERA.
2. Copia simple de documento administrativo Acta No 01 de fecha 25 de agosto de 1998 suscrita por el Alcalde del Municipio Los Salias y la Directora de Desarrollo Social, y por el demandado.
3. Copia simple de documento administrativo Acta No 03 de fecha 30 de marzo de 1999 suscrita por el Alcalde del Municipio Los Salias y la Directora de Desarrollo Social, y por el demandado.
4. Copia simple de contrato de arrendamiento sin suscribir entre la Alcaldía del Municipio Los Salias y los ciudadanos Mauricio Capote y Florentino Gómez.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada contestó la demanda rechazando los hechos y el derecho invocados en el libelo; asimismo, alegó múltiples defensas, entre las cuales, se encuentra la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la proposición de la recusación de la juez que estaba conociendo la causa, la apelación contra el auto interlocutorio que declaró la competencia del Tribunal y, por último, solicitó la regulación de competencia contra esta última decisión.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
La presente causa versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el Municipio Los Salias del Estado Miranda y el ciudadano GREGORIO FERNÁNDEZ, sobre local distinguido con los números 01 y 02 del Mercado Municipal Los Salias , pues de los autos se aprecia que los instrumentos acompañados a la demanda consisten en: acuerdos, actas y un proyecto de contrato de arrendamiento, sin firma, de carácter eminentemente administrativo; y, que por versar la demanda de una presunta relación arrendaticia entre las partes nacida de un acuerdo verbal no existe un contrato escrito que pueda ser objeto de análisis y verificar si reviste de esta misma naturaleza, se hace necesario constreñir el análisis a los mencionados instrumentos recurriendo para ello a la doctrina especializada que sobre el particular ha expresado:
Ha sido criterio del máximo Tribunal de la República contenido en sentencias, que los contratos celebrados por los Municipios, sin importar su naturaleza (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.) son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos posean las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público; 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y; 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.
En el caso de autos, se desprende de los recaudos consignados por las contrincantes, que una de las partes es un ente público, como lo es el Municipio Los Salias del Estado Miranda; que el mismo envuelve las características de un contrato de concesión de servicios: venta de productos agroalimentarios, con un horario de atención al público con exigencias al arrendatario de garantizar abastecimiento y calidad de los rubros asignados, la fijación de un precio de venta de los productos, motivo por el cual concluye este Tribunal que estamos frente a un contrato administrativo.
Ahora bien, observa quien aquí decide que este Tribunal mediante interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2001 se declaró competente para decidir la presente controversia “por cuanto la naturaleza jurídica del contrato es eminentemente civil sin importar que la parte arrendadora sea un órgano administrativo, lo que en nada influye para desnaturalizar el contrato de arrendamiento que en este caso debe ubicarse únicamente en el ámbito civil. De ninguna manera ese contrato de arrendamiento constituye un acto administrativo contenido en resolución o acuerdo de la Cámara Edilicia de este Municipio, pues lo que se ventila en este caso es una acción resolutoria arrendaticia”, en cuya decisión no se realizó un análisis exhaustivo para arribar a esta decisión, y tomando en cuenta que la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, existen otros criterios expresados dentro del ordenamiento legal destinados a distribuir la competencia entre los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial. En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es el instrumento regulador del procedimiento y de la competencia contencioso administrativa. En efecto, el ordinal 3º del artículo 182, de dicha ley atribuye competencia a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, para conocer de las apelaciones en los juicios en lo que la parte demandada sea un Municipio; contra estas decisiones no es admisible el recurso de casación.
En un caso similar, la Sala de Casación Civil, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“El procedimiento intimatorio a que se contraen las presentes actuaciones, fue instaurado contra el Concejo Municipal Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por ante (sic) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tribunal éste que el 17 de diciembre de 1990 dictó sentencia declarando nulo todo lo actuado, a partir de la fecha de la admisión de la demanda.
Apelado el referido fallo, subieron las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien, el 3 de abril de 1991 revocó la decisión apelada, declarando con lugar el recurso ordinario ejercido por la parte intimada.
Empero, tal pronunciamiento se encuentra viciado, por haber sido emitido por un juez a todas luces, incompetente.
En efecto, el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 3º estatuye: 'Los tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán en sus respectivas circunscripciones…3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio'.
Estos tribunales, a los que alude el encabezamiento de la norma no son otros que los Superiores Civiles, Mercantiles y de lo Contencioso Administrativo.
(Omissis)
Es por ello que esta Corte con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido, repone la causa al estado de que un Juez Superior, con competencia en lo Contencioso Administrativo, decida el recurso ordinario de apelación interpuesto” (Sent. 17-10-98).
Este Tribunal considera que la decisión aquí analizada erró al declarar su competencia y no declinar el conocimiento de la causa al Juzgado competente, lo cual se tradujo en infracción de los artículos 5 y 60 del Código de Procedimiento Civil, pues la competencia, salvo las excepciones legalmente establecidas, es improrrogable y, por otra parte, los jueces deben declinar la competencia en aquellos asuntos cuyo conocimiento no tengan atribuido, y siendo que en el presente caso este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, no era el competente para conocer del asunto de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal en aplicación del principio 49 constitucional que consagra la garantía a todo ciudadano de ser juzgado por sus jueces naturales pues de entrar a emitir decisión sobre el fondo del asunto dicha sentencia se reputaría inexistente, declara la nulidad de la interlocutoria de fecha y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Así se declara.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente litis.
Déjese copia certificada de la Sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2004.- Años 194º y 145º.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
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