Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en Sede Constitucional
Agraviado: José Juventino Araque Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.647.969, con domicilio en carrera 19, s/n, Familia Araque Carrero, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido del abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.586.
Agraviante: Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Recurso de amparo constitucional- consulta de la decisión de fecha 12 de marzo del 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que da por consumado el acto y homologa el acto de desistimiento.
En fecha 9 de marzo del 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Juventino Araque Pérez, asistido de abogado, contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 29-30). En la solicitud, el quejoso dice actuar con el carácter de tercero, propietario, arrendador y poseedor de un inmueble ubicado en carrera 19, N° 12-36, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira; alega que el Tribunal Ejecutor hace interpretación errónea del mandato de ejecución dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ya que a su criterio, éste no ordena la desocupación del inmueble objeto de la litis, y el supuesto Tribunal agraviante así lo decreta, por lo que denuncia violación del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, además del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 257 y 49 del Texto Constitucional (fs. 1-6).
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo del 2004, el recurrente, asistido de abogado, desiste de la acción de amparo constitucional (f. 34); en fecha 12 de marzo del 2004, el Juzgado de la causa, dicta la determinación que da por consumado el acto, considera que el quejoso desistió del procedimiento, lo homologa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y da por terminado el juicio, al estimar que los derechos constitucionales alegados como violentados no lesionan el orden público ni las buenas costumbres (fs. 34-36); el tercero, asistido de abogado, por ser el ejecutante en el juicio que dio origen a la acción propuesta, en fecha 17 de marzo del 2004 apela de la anterior decisión (f. 44), el a quo niega el recurso por considerar que se intentó de manera extemporánea, y remite el expediente al Juzgado Superior distribuidor a los fines de la consulta ordenada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 43-44).

El Tribunal para decidir observa:
En primer término, en lo relativo a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta juzgadora observa que en sentencia de fecha 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Tribunales Superiores, conocer las apelaciones y consultas de las sentencias que se interpongan en los tribunales de primera instancia cuando actúan en sede constitucional; en el caso que se examina, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remite a consulta al Tribunal Superior, la decisión dictada en fecha 12 de marzo del 2004 que da por consumado el acto y homologa el acto de desistimiento del recurso de amparo constitucional intentado por el ciudadano José Juventino Araque Pérez contra determinación dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en virtud de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la consulta sometida a su consideración. Así se resuelve.
Declarado lo anterior, este Tribunal observa que la acción de amparo constitucional, fue interpuesta contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que a decir del recurrente interpreta de manera errónea el mandato de ejecución librado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, consta en autos, diligencia de la recurrente, mediante la cual desiste de la acción de amparo, en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy 11 de marzo de 2004, presente José Juventino Araque Pérez, asistido por el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya…actuando con el carácter de autos ante usted ocurro y expongo: “DESISTO de la presente acción de amparo y pido el desglose de los folios 9 al 21, ambos inclusive. Es todo… (f. 34).
Así las cosas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Por tanto, una vez que se haya evidenciado que no está involucrado el orden público o las buenas costumbres, el Tribunal que conoce del amparo debe homologar el desistimiento efectuado.
Ahora bien, respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento en el amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia del 26 de septiembre de 2002, ratificada el 5 de marzo del 2004:
La norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Scon/marzo/307-050304/Exp. 03-1628).
En consecuencia, verificado por esta juzgadora que el recurrente de amparo constitucional desiste de la acción de amparo, y que el señalado desistimiento ha sido formulado en tiempo oportuno por el propio solicitante de amparo constitucional, no estando referida la causa a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres, en los términos a que se refieren los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la disposición que establece el referido artículo 25, procede la homologación del desistimiento respecto a la acción de amparo constitucional que formuló el accionante José Juventino Araque Pérez, asistido de abogado, contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y debe confirmarse la determinación objeto de consulta que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo del 2004, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, pero no por los motivos esgrimidos en la decisión consultada, ya que como se desprende del criterio jurisprudencial anotado, no está facultado el Juez Constitucional para interpretar lo que expresamente dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar: “…sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, …”, como bien lo hizo el recurrente de amparo, evidenciado como está al folio 34 de este expediente, y no como fue considerado por el Juez que actuó en sede constitucional, por cuanto en el caso bajo estudio no es procedente el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento respecto a la acción de amparo constitucional que formuló el accionante José Juventino Araque Pérez, asistido de abogado, contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la determinación objeto de consulta que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo del 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular Constitucional Temporal,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5397
Myriam