Demandante: Brenda Liseth Cadenas Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.052, domiciliada en la Avenida Principal La Popita, entre carrera 5 y 6, Casa Aura María, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira.
Abogado Asistente: Solange Astrid Arias Durán, actuando en su condición de Defensora Pública de Protección del Niño y Adolescente.
Demandado: Eddicson Ismael Roa Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.172.574, domiciliado en la calle 5, con carrera 9, Municipio Michelena, Estado Tàchira.
Motivo: Apelación de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2004, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria a favor de la niña Dubraska Lismar Roa Cadenas
Mediante escrito, la ciudadana Brenda Liseth Cadenas Guerrero, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y Adolescente, señala que el obligado desde hace tres años le suministra la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales por obligación alimentaria, que actualmente esta desempleada y que su progenitora Doris Guerrero, es quien corre con los gastos de ella y su hija, que la cantidad que suministra el padre de su hija es insuficiente es por lo que solicita aumento de la obligación alimentaria en beneficio de su hija Dubraska Lismar Roa Cadenas, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), contra el ciudadano Eddicson Ismael Roa Zambrano. (fs. 1-2).
En auto de fecha 31 de octubre de 2003, la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la solicitud de aumento de obligación alimentaria, formulada por la ciudadana Brenda Liseth Cadenas Guerrero y ordena la citación del demandado, para que comparezca al tercer día siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de la distancia a fin de celebrar acto conciliatorio y se acordó la comisión del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera para la práctica de la citación el demandado. (f.5)
En fecha 09 de diciembre de 2003, el alguacil del Tribunal comisionado consigna boleta de notificación del ciudadano Eddicson Ismael Roa Zambrano, quien se negó a firmarla y en fecha 16 de enero de 2004, la secretaria del Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera deja expresa constancia que en fecha 09 de enero de 2004, fue entregada boleta de notificación del demandado (f.18)
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2004, la ciudadana Brenda Liseth Cadenas, asistida de la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente promovió la partida de nacimiento Nº 1057, de fecha 21 de mayo de 1997 y título propiedad de la casa del demandado Eddicson Ismael Roa, facturas de gastos de medicina y útiles escolares (f. 21). Pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 10 de febrero de 2004 (f.49)
En diligencia de fecha 12 de febrero de 2004, la ciudadana Brenda Liseth Cadenas, asistida de la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del demandado ubicado en la calle 5 con carrera 9 del Municipio Michelena, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. (f.50) Mediante diligencia de esta misma fecha el demandado Eddicson Ismael Zambrano, ofrece un aumento de pensión de alimentos de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales; anexa constancia de estudio y manifiesta que no tiene trabajo estable en virtud de que se dedica al mercado informal (fs. 51-54). El a quo por auto de fecha 13 de febrero de 2004, decreta en garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, de fecha 10 de julio de 1998 registrado bajo el N°21, Tomo 1, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio de Michelena del Estado Táchira (F.55). En diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, la ciudadana Brenda Liseth Cadenas Guerrero, manifiesta que no esta de acuerdo con el ofrecimiento de pensión de alimento hecho por Eddicson Ismael Zambrano (fs. 58-60). En fecha 02 de marzo de 2004, el a quo dicta decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria formulada por Brenda Liseth Cadenas Guerrero en contra de Eddicson Ismael Roa Zambrano. En consecuencia fija la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,00) y fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños, estableciendo el ajuste automático de la obligación alimentaria el cual se hará cada seis meses el cálculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela y ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 25 de febrero de 2004 (fs.83-85). Contra la anterior decisión ejercieron recurso de apelación la parte demandante y demandada la cual fue oída en sólo efecto mediante auto de fecha 29 de marzo de 2004(fs.94,98 y 99), y recibido previa distribución en este Tribunal en fecha 01 de abril de 2004, según consta en auto de esta misma fecha (f. 101)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por los ciudadano Brenda Liseth Cadenas Guerrero y Eddicson Ismael Roa Zambrano, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2004, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, formulada por la ciudadana Brenda Liseth Cadenas Guerrero, en contra de Eddicson Ismael Roa Zambrano y fija la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales y fija como cuota extraordinaria la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños, estableciendo el ajuste automático de la obligación alimentaria el cual se hará cada seis meses el calculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela y ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 25 de febrero de 2004.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.
La norma transcrita, determina el contenido de la obligación alimentaria, para clarificar, que la obligación de manutención no se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio- cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.
Igualmente el artículo 369 ejusdem señala:
Artículo 369. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que se deben conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.
Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la Exposición de Motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el
Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En este orden de ideas, estando demostrado en autos que la niña Dubraska Lismar Roa Cadenas, es hija de la ciudadana Brenda Liseth Cadenas Guerrero y del obligado Eddicson Ismael Roa Zambrano, este Juzgado tomando en cuenta la edad de la niña y que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo, y tomando en cuenta que es deber de ambos padres suministrar los gastos inherentes al sostenimiento y educación de los hijos, este Tribunal Superior considera procedente aumentar la obligación alimentaria que el demandado Eddicson Ismael Roa Zambrano, venía suministrando a su hija Dubraska Lismar Roa Cadenas, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) mensuales, y como cuotas extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) para gastos escolares y navideños, fuera de la pensión de alimentos mensual fijada, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se resuelve.
En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Brenda Liseth Cadenas Guerrero, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2004.
Segundo: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Eddicson Ismael Roa Zambrano, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2004.
Tercero: Fija la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) mensuales, y como cuotas extraordinarias del mes de los meses de septiembre y diciembre la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para gastos escolares y navideños fuera de la pensión de alimentos mensual fijada
Cuarto: Queda modificada la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de marzo de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fechas, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Bcm/mgp
Exp. 5405
|