Demandante: Luz Nereida Blanco Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.469.075, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada de la demandante: Abogado Norfin Vicente Castillo Nieto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86134, con domicilio en la calle 21, N° 8-59, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Demandado: Freddy Alberto Carlosama Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.739.820, con domicilio en la avenida 10, entre calles 12 y 13, N° 12-40, “Variedades F.C.”, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Motivo: Apelación interpuesta por ante la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
La ciudadana Luz Nereida Blanco Cárdenas, asistida de abogado, en escrito de fecha 15 de abril de 2002, solicita se fije la obligación alimentaria, para su hijo, Edwin Leonardo Carlosama Blanco, de 8 años de edad, en razón de que su progenitor Freddy Alberto Carlosama Pereira, nunca le ha suministrado lo correspondiente a dicha obligación, pide sea fijada en forma provisional en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en virtud de que el obligado es docente en 2 institutos de educación y ejerce la actividad mercantil, que posee un fondo de comercio denominado “Variedades F.C.”, así mismo pide le sean suministradas las obligaciones atrasadas, más los intereses y la indexación respectiva; finalmente pide el embargo preventivo de la totalidad de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado y como medida cautelar innominada se le prohíba al demandado realizar disposición, enajenación o gravamen, sobre bienes de su propiedad y se condene en costas (fs. 1-12); en auto de fecha 29 de julio de 2002, la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, verifica el acto conciliatorio en el que el padre se compromete a cancelar la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria; la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en el mes de agosto y ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) en el mes de diciembre, fuera de la obligación mensual; todos estos conceptos descontados por nómina; con respecto a la deuda por concepto de pensiones atrasadas, lo resolverá una vez la solicitante consigne los índices de inflación; convenimiento que es homologado en ese mismo acto (f. 13).
En escrito de fecha 31 de julio de 2002, la representación de la solicitante expresa que por cuanto en el acto conciliatorio solo se convino en lo que respecta a la obligación alimentaria, pide se oficie a la Zona Educativa para que se realicen los descuentos respectivos y depositados en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela y que se ordene el ajuste en forma automática cada 6 meses la obligación alimentaria, de acuerdo a los índices inflacionarios (fs. 15-16).
La representación de la demandante, en escrito de fecha 13 de junio de 2003, ratifica y solicita que mediante ampliación de la homologación se acuerde el ajuste de ley en forma automática y proporcional (fs. 17-19).
En diligencia del 9 de enero de 2004, la representación de la solicitante consigna la tabla de índices de precios al consumidor con el fin de que el a quo resuelva el punto tercero del auto de convenimiento del 29 de julio de 2002, vale decir las obligaciones alimentarias atrasadas (fs. 20-21).
En auto del 10 de febrero del 2004, el a quo declara que el obligado Freddy Alberto Carlosama, adeuda por concepto de pensiones atrasadas la suma de seis millones setecientos treinta y tres mil ochocientos noventa y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 6.733.892,77) (fs. 22-25). Posteriormente en escrito de fecha 9 de marzo de 2004, la representación de la solicitante, pide la ampliación y aclaratoria de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, en lo que respecta a la indexación monetaria (fs. 26-39).
En auto de aclaratoria del 12 de marzo de 2004, el a quo declara improcedente la indexación monetaria, el cálculo de intereses y la condenatoria en costas (fs. 40-43).
En fecha 16 de abril de 2004, son recibidas las presentes actuaciones en este Superior Tribunal (f. 45) y en fecha 23 de abril de 2004, la representación de la accionante consigna escrito mediante el cual pide se declare con lugar la apelación interpuesta; la nulidad de la sentencia y se acuerde la indexación monetaria, el calculo de intereses y condenatoria en costas (fs. 46-53).
El Tribunal para decidir observa:
Respecto a la apelación oída en un solo efecto, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Del artículo antes transcrito, se infiere que si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso.
Sobre la importancia que tiene en la alzada, la existencia de la totalidad de las copias conducentes al recurso, remitidas y puestas a su consideración, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 13 de abril de 2000, expresa:
...La Labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto del 11 de febrero de 1987 que si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el sólo efecto devolutivo no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que no tiene materia sobre que decidir, ello entraña una renuncia a la apelación , pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo. Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso y no tratar que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular situación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del Tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia, hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión, justa, con base en lo alegado y probado en autos.
…Pero hay más, es doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia del 21 de junio de 1995 que el recurrente debe presentar las copias certificada del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo. (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo análisis, se observa que en las copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Alzada, con las cuales se formó expediente, faltan recaudos imprescindibles para decidir, como lo son la diligencia contentiva de la apelación y el auto que la oye. En este sentido, este Juzgado Superior, no puede suplir, como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la negligente actuación de la parte demandada, de no consignar en su momento, los recaudos conducentes.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que era deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada, para el conocimiento y resolución de la incidencia y, si bien es cierto que del folio 44 de las actas con las cuales se formó expediente en esta Alzada, se desprende que se trata de una apelación, al faltar actuaciones tan importantes como la diligencia contentiva de la misma y el auto que la oye, mal puede dilucidar quien juzga de qué se apeló, por lo que forzoso es concluir que faltan los elementos necesarios para resolver el asunto, al no contar con los recaudos suficientes para sentenciar el recurso interpuesto, tal como se hará de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
Por los fundamentos antes expuestos y atendiendo el criterio doctrinal y jurisprudencial antes transcrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que faltan los elementos necesarios para resolver el asunto al no contar con los recaudos suficientes para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese al expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,

Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta.
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr
Exp. N° 5416