Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Solicitantes: Elizabeth Viviana Esteban Figueredo y Walter Enrique Castelblanco Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-13.792.783 9.960.064, con domiciliado en Miami, Estado de Florida Estados Unidos de América, respectivamente.
Apoderados de la parte solicitante: Por Elizabeth Viviana Esteban Figueredo, la Abogado Elisa Garnica Vivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.000 y por Walter Castelblanco Rincón Abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.505.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Recibido previa distribución el presente expediente en este Tribunal Superior, según consta en auto del 26 de abril de 2004, procedente del el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte solicitante ciudadanos Elizabeth Viviana Esteban Figueredo y Walter Castelblanco Rincón (fs.1-12) contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declara terminado el procedimiento de ruptura prolongada (fs. 35-39). De la revisión hecha al expediente se tiene que:
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2003, la abogada Yolanda Pernía de Santiago, en su condición de Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, se opone a la solicitud de ruptura prolongada, por cuanto ambos cónyuges están fuera del país y la ley establece que deben estar presentes en el Tribunal en presencia del Juez para tramitar la ruptura. (f.16 ) En fecha 08 de diciembre de 2003, la representación de los solicitantes consigna escrito y anexos solicitando se desestime la diligencia precedente (f.17 al 34), luego de lo cual aparece la sentencia apelada ya relacionada (f. 35 al 39)
En auto de fecha 27 de abril de 2004, este Tribunal Superior fija el día 28 de abril de 2004, a las diez de la mañana (10:00.a.m). para la formalización del recurso de apelación en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f.46) el cual se declara desierto, en razón de que no compareció la parte apelante (f.47)
El Tribunal para decidir observa:
La materia cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada pronunciarse es sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte solicitante, mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2004, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declara terminado el procedimiento de ruptura prolongada interpuesta por Elizabeth Viviana Esteban Figueredo y Walter Castelblanco Rincón, a través de apoderados.
Respecto a la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC154, de fecha 13 de marzo del 2003, se pronunció señalando lo siguiente:
...La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegados.
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea. ( Subrayado del Tribunal)
En apego a la jurisprudencia transcrita ut supra este Tribunal Superior tiene como desistida la apelación interpuesta por la representación de la parte solicitante mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2004, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con la normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara desistida la apelación interpuesta por la representación de la parte solicitante mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2004.
Segundo: Queda confirmada la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declara terminada la solicitud de ruptura prolongada interpuesta por Elizabeth Viviana Esteban Figueredo y Walter Enrique Castelblanco Rincón, a través de apoderados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril de 2003. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01: 30 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
BCM/mgp
Exp. 5420
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