Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional

Agraviado: Mirna Hernández de Meneses, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.562.697, domiciliada en el Estado Táchira, abogado actuando por sus propios derechos y en representación de su legitimo cónyuge Pedro Francisco Meneses Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.073. 151, con igual domicilio.
Agraviante: Nubia Stella Beltrán de Gómez y Mario José Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la s cédulas de identidad Nº 3.269.276 Y 11.679.456, respectivamente.
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional.
Conoce este Tribunal Superior, en consulta la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2004, que declara parcialmente con lugar el amparo interpuesto por los ciudadanos Pedro Francisco Meneses Arias y Mirna Hernández de Meneses, contra Nubia Stella Beltrán de Gómez y Mario José Gómez.


El Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la competencia para conocer de recursos de amparo constitucional contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico, esta juzgadora observa que en sentencia del 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determino los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, por lo que en congruencia con el fallo mencionado ut supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2004. Así se resuelve.
Piden los recurrentes en su solicitud no se les perjudique el honor, reputación, dignidad y vida privada, como grupo familiar, en forma continua por parte de los ciudadanos Mario José Gómez y Nubia Stella Beltrán de Gómez, situación verificada por un aviso colocado visiblemente en acrílico a la entrada de la vivienda de su propiedad, en el que se lee “ LA AMPLIACION DE LA VIVIENDA VECINA CASA 30 SE HIZO POR DONACION QUE ME TOCO ASUMIR “, situación que los coloca en sitiuacion de escarnio publico, ante los miembros de la comunidad. Por su parte, los supuestos agraviante adujeron, que si en algún momento se causo algún daño, éstos pueden ser reclamados por la vías ordinarias, que en el momento no existe amenaza de que se causen daños o lesiones, por lo que la acción esta basada sobre hechos pasados, pues se fundamenta el escrito en publicación de los días 21, 22 y 23 de marzo y en ningún momento se habla de hechos actuales que resulten violatorios de derechos o garantías constitucionales.
Respecto a la inminencia de la amenaza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, deja establecido:
Aquello que esta por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o estar pronto a materializarse.
Jorge Kiriakidis Longhi, en su obra Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto señala:
Esta modalidad de amparo- en casos de amenaza-, consagra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida ésta ultima por la Real Academia Española como aquello que esta por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe existir ya o al menos, estar pronto a materializarse.
Así las cosas tenemos que los recurrentes señalan en su escrito de amparo que al haber colocado los supuestos agraviantes aviso en forma publica, los lesiona en su honor y reputación frente a los demás habitantes del Conjunto Residencial habitan tanto los agraviados como los agraviantes. Ahora bien, los supuestos agraviantes admiten haber lesionado a la parte agraviada al colocar un aviso con la intención de lesionarles su honor y reputación del grupo familiar. En efecto, la amenaza temida por los agraviados, a criterio de esta sentenciadora se conecta de forma directa con la actuación ya cumplida por los agraviantes quienes colocaron el aviso en la vivienda de los recurrentes de amparo en el que podía leerse:” LA AMPLIACION DE LA VIVIENDA VECINA CASA 30 SE HIZO POR DONACIONQUE ME TOCO ASUMIR”, lo que configura que la amenaza es posible y realizable, por lo tanto es forzoso concluir que debe ampararse a los agraviantes por la vía constitucional. De otra parte, el ya señalado aviso fue retirado tres dias después por lo que la acción de amparo debe declararse parcialmente con lugar y así se resuelve.
Por los razonamientos expuestos y en apego a las normas transcritas en el presente fallo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Pedro Francisco Meneses Arias y Mirna Hernández de Meneses, ya identificados, contra los ciudadanos Nubia Stella Beltrán de Gómez Mario José Gómez
Segundo: ORDENA a los ciudadanos Nubia Stella Beltrán de Gómez y Mario José Gómez, abstenerse en lo sucesivo de colocar avisos o escritos que inciten al desprecio publico en el Conjunto Residencial California Suite a los agraviados, así como de realizar ofensas personales o verbales o de cualquier otro acto que vaya en contra del honor o reputación de los ciudadanos Pedro Francisco Meneses Arias y Mirna Hernández de Meneses, so pena en incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: No hay condenatoria en costas.
Cuarto: Queda confirmada la decisión consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2004.
Quinto: Remítase con oficio copia certificada de la presente sentencia, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril de 2004. Años: 194° y 145° de la Federación.
La Juez Temporal Constitucional,

Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta.
Refrendada
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5422.
Bilma.