Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Anggy Esther Salas Estevis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.348.974, domiciliada en la carretera vieja vía El Corozo, Sector Sabaneta, Nº 56-2, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Abogado Asistente: Nelda Patricia Landinez Gómez, actuando en su condición de Defensora Pública de Protección del Niño y Adolescente.
Demandados: José Kovalquis Duque Sánchez y Rita Elisa Sánchez de Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.504.084 y V-5.666.851, domiciliados en el Barrio El Carmen, calle 3 Nº 10-202, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
Apoderado de los Demandados: Jorge Israel Jaimes Antolinez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.629.
Motivo: Apelación de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declara sin lugar la demanda de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Anggy Esther Salas Estevis.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2003, la ciudadana Anggy Esther Salas Estevis, asistida por Defensora Pública de Protección del Niño y Adolescente, por ante la Sala de Juicio Nº l del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicita se aumente la pensión de alimentos que venía siendo suministrada a sus hijos de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales por depósitos semanales de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad para ayudar a cubrir los gastos escolares y de fin de año, y además el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos extraordinarios que ocasionen los niños, como gastos médicos, medicinas, cumpleaños. Señala que el 11 de abril de 2003, el ciudadano José Kovalquis Duque Sánchez y su progenitora Rita Elisa Sánchez de Duque, ofrecieron obligación alimentaria, para los niños José Kovalquis y Gerson Kovalquis Duque Salas, en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000.00) mensuales, ofrecimiento que fue aceptado por la madre de los niños José Kovalquis y Gerson Kovalquis, que dicho convenimiento fue homologado por el referido Tribunal. Fundamenta su solicitud en que la pensión que se le venía suministrando hoy día es insuficiente. (f. 1-6)
En auto de fecha 03 de noviembre 2003, el Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la solicitud de aumento de obligación alimentaria, formulada por la ciudadana Anggy Esther Salas Estevis, asistida por la Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena la citación del ciudadano José Kovalquis Duque Sánchez, para que comparezca al tercer día siguiente a que conste en autos su citación, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes, (f.10) y en caso de no lograrse la conciliación para que de contestación a la demanda de obligación alimentaria.
En fecha 17 de noviembre de 2003, oportunidad para el acto conciliatorio, el Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, deja constancia que sólo se hizo presente la ciudadana Anggy Esther Salas Estevis (f. 17).
En escrito de fecha 26 de noviembre de 2003, la ciudadana Anggy Esther Salas Estevis, promueve el mérito favorable en autos (fs. 19-26). Prueba que es admitida por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2003, ordenándose la práctica de un informe socio-económico en el hogar del obligado (f. 27).
Diligencia de fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual la Licenciada Anaida Mora Labrador, Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consigna el Informe Social ordenado, señalando que el padre manifestó que trabaja en el negocio de su progenitora, y que esta última paga la pensión de alimentos de sus hijos ya que él carece de condiciones para hacerlo, y concluye que Rita Elisa Sánchez de Duque, abuela paterna de los niños, no muestra ninguna disposición en aumentar la pensión de alimentos a sus nietos, argumentando la crisis económica actual que incide directamente en el negocio del cual es propietaria, aunada a la carga familiar que debe mantener. Señala en el informe además que el grupo familiar paterno goza de un buen nivel de vida (fs.23-33).
En fecha 27 de febrero de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 3, dicta decisión en la que declara sin lugar la demanda de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Anggy Esther Salas Estevis, en su condición de madre de los niños José Kovalquis Duque Salas y Gerson Kovalquis Salas, contra el ciudadano José Kovalquis Duque Sánchez, en su condición de padre del primero de los mencionados y contra la ciudadana Rita Elisa Sánchez de Duque, en su condición de abuela paterna del referido niño (fs. 35-39). Contra la anterior decisión ejerce recurso de apelación la demandante (f.43), la cual, es oída en fecha 19 de marzo de 2004 (f. 48), y recibido el expediente previa distribución en este Tribunal en fecha 29 de abril de 2004, según consta en auto de esta misma fecha (f.53),
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda de obligación alimentaria, formulada por la ciudadana Aggy Esther Salas Estevis, en contra de los ciudadanos José Kovalquis Duque Sánchez, en su condición de padre y la ciudadana Rita Elisa Sánchez de Duque en su condición de abuela del niño José Kovalquis Duque Salas.
En primer lugar quiere dejar establecido esta sentenciadora que no es cierto como lo señala el Juez aquo en su sentencia que el presente proceso se trata de un juicio de obligación alimentaria, ya que según se evidencia de la lectura del escrito libelar, la madre de los niños solicita aumento de la pensión alimentaria que venía siendo suministrada a sus hijos, tal como consta en el convenimiento celebrado por la abuela paterna de los niños y el obligado directo ciudadano José Kovalquis Duque Sánchez, y homologado por el Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2003, folio 6 del presente expediente, por una parte; y por la otra, limita su decisión al niño José Kovalquis Duque Salas, cuando está probado en autos, según se desprende del acta convenio citada, que el niño Gerson Kovalquis Salas también es su hijo por lo tanto la decisión a dictar esta alzada se circunscribe a la solicitud de aumento de obligación alimentaria a favor de los referidos niños..
Así las cosas, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

La norma transcrita, determina el contenido de la obligación alimentaria, para clarificar, que la obligación de manutención no se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio- cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.
Igualmente el artículo 369 ejusdem señala:
Artículo 369. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que se deben conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.
Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la Exposición de Motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de
Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En este orden de ideas, estando demostrado en autos que los niños José Kovalquis Duque Salas y Gerson Kovalquis Salas, son hijos de la ciudadana Anggy Esther Salas Estevis y del obligado José Kovalquis Duque Sánchez, este Juzgado tomando en cuenta la edad de los niños, que el padre es el primer obligado según se infiere del artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien cuenta con los medios económicos suficientes para aumentar la obligación alimentaria y por cuanto la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo, y tomando en cuenta que es deber de ambos padres suministrar los gastos inherentes al sostenimiento y educación de los hijos, este Tribunal Superior considera procedente declarar con lugar la demanda por aumento de pensión de alimentos interpuesta por la ciudadana Anggy Esther Salas Estevis, en consecuencia aumenta la obligación alimentaria que el demandado José Kovalquis Duque Sánchez, venía suministrando a sus hijos José Kovalquis Duque Salas y Gerson Kovalquis Salas, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000.00), a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, y como cuota extraordinaria para el mes de diciembre doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para gastos de la época navideña, fuera de la pensión de alimentos mensual fijada, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se resuelve.
En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2004.
Segundo: Declara con lugar la demanda de aumento de obligación de alimentos interpuesta por la ciudadana Anggy Esther Salas Estevis, contra el ciudadano José Kovalquis Duque Sánchez, a favor de los niños José Kovalquis Duque Salas y Gerson Kovalquis Salas.
Tercero: Fija la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, y como cuota extraordinaria para el mes de diciembre doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para gastos de la época navideña, fuera de la pensión de alimentos mensual fijada.
Cuarto: Queda revocada la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de fecha 27 de febrero de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril de 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Temporal,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta,
Refrendada:
La Secretaria,


Bilma Carrillo Moreno
En la misma fechas, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Bcm/ijud
Exp. 5425