CAUSA Nº 3353-03-
ACUSADO: POMPA CARMEN BEATRIZ
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA (DOS PIEZAS)
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA A, en su carácter de Defensor Privado de la acusada CARMEN BEATRIZ POMPA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de Agosto de 2003, por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante la cual condenó a la ciudadana CARMEN BEATRIZ POMPA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el Nro. 3353-03, contentiva de dos (2) piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: POMPA CARMEN BEATRIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° v.- 10.696.363, de 32 años de edad, venezolana, de oficio comerciante informal, domiciliada en El Rodeo, final Calle la Lora, casa S/n Guatire del Estado Miranda, padres: TELMA POMPA (V) Y HUMBERTO ACOSTA (V),
DEFENSA: Defensor Privado Dr. ANGEL RAMON ZAMORA.
FISCAL: JUANA D´ELIAS, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Guarenas
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO
APREHENSIÓN
Folios 1 y 2: En fecha 31 de Julio de 2000, el Profesional del Derecho VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a la ciudadana CARMEN BEATRIZ POMPA, en los siguientes términos:
“… La precitada ciudadana fue aprehendida el día 29-7-200… para el momento que realizaban allanamiento en su vivienda… autorizado en fecha 29-7- por la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… teniendo como resultado la incautación de diez (10) envoltorios de material sintético, de color azul y blanco, atado en su único extremo con un hilo, contentivo en su interior de un polvo color Blanco (cocaína), y dos (2) envoltorios de material sintético de regular tamaño, de los cuales Uno (¡) (sic) es de color amarillo y Uno (1) de color negro atado en su extremo con hilo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, asimismo en la parte interior de la vivienda, es decir, en el dormitorio, se encontró en una repisa Un (¿) sic bolso, tipo Koala, color negro y vino tinto, marca Náutica competetión, contentivo en su interior de DIEZ (10) envoltorios de material sintético, de los cuales siete son de color gris y tres de color negra, atado en su extremo con hilo, contentivo de un polvo color blanco, de presunta droga Cocaína. Por otra parte, en una hoja color blanco, se incautaron CUATRO (4) envoltorios de material sintético de color gris, contentivo a su vez de un polvo color blanco (Cocaína), y en el mismo cuarto se encontró la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES… precalificándolo esta Representación del Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP…”
TERCERO
ACUSACION FISCAL
Folios 10 al 13: En fecha 19 de Agosto de 2000, el Profesional del Derecho VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó constante de cuatro (4) folios útiles, escrito contentivo de la Acusación contra la Acusada POMPA CARMEN BEATRIZ, y en el cual entre otras cosas explano:
“… FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Los elementos de convicción en los cuales esta Representación Fiscal fundamenta la presente acusación son los siguientes:
1°) El Acta Policial de fecha 29-07-200, suscrita por los funcionarios YANEZ BLANCO RAFAEL, CASTRO ELINA, CARVAJAL YUSBELY, BRICEÑO DAVID y CARDOZO JOSE, adscrito a la Región 6 del Instituto autónomo de Policía del Estado miranda, en la cual dejan constancia de haber practicado Visita Domiciliaria en un residencia ubicada en el Barrio El Rodeo, Entrada Pico de Zamuro, casa de tablas y techo de zinc, en la cual dejan constancia cómo en presencia de testigos se incautó la droga obejto (sic) de la investigación.
2°) El Acta de Visita Domiciliaria de fecha 29-07-2000, realizada por los funcionarios YANEZ RAFAEL, ELINA CASTRO, YUSBELIZ CARVAJAL, DAVID BRICEÑO y RICARDO LEON, adscritos a la Región 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda…”
3°) La declaración testifical del ciudadano RODRIGUEZ JOEL ENRIQUE… en la cual manifiesta haber presenciado la incautación de la droga objeto de la investigación.
4°) La declaración testifical del ciudadano MALDONADO SARMIENTO ARGENIS EDUARDO… en la cual manifiesta haber presenciado el momento que se incautó la droga objeto de la investigación.
5°) La declaración testifical del ciudadano YANEZ MARCELO… en la cual manifiesta haber presenciado la incautación de la droga objeto de la investigación.
6°) La Experticia Química Nro. 7656, realizada por lo expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y EUGENIA VERA DE MARCHAN… practicada a VEINTISEIS (26) envoltorios… en la cual concluyen lo siguiente: “ CONTENIDO: UN POLVO DE COLOR BLANCO: PESO: DIECINUEVE (19) GRAMOD CON SESENTA MILIGRAMOS. COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO”.
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES:
Considera esta Representación Fiscal que la ciudadana CARMEN BEATRIZ POMPA, se encuentra incursa en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto está demostrado que a la misma le fue decomisada la cantidad y tipo de droga descrita en la Experticia Química ya mencionada, la cual se encargaba de vender desde su residencia.
PETITORIO:
En base a lo anteriormente expuesto procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a ACUSAR FORMALMENTE a la ciudadana POMPA CARMEN BEATRIZ, plenamente identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello solicito que la presente acusación sea admitida totalmente y en consecuencia se dicte el auto de apertura a juicio, tal y como lo dispone el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Folios 14 al 18: Cursa escrito suscrito por el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA A. en su condición de Defensor Privado de la acusada CARMEN BEATRIZ POMPA, y mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal solicita revisión de la medida judicial de privación de libertad, que pesa en contra de su defendida.
Folio 28 y vto: Cursa decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2000 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y en la cual acordó negar la solicitud de revisión de la medida judicial de privación de libertad, requerida por el Profesional del Derecho ANGEL ZAMORA a favor de su defendida.
En fecha 18 de Septiembre de 2000, se realizó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la respectiva audiencia preliminar en la causa seguida contra la Acusada CARMEN BEATRIZ POMPA. ( Folio 48)
TERCERO:
JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 16 de marzo de 2001, se fija el Juicio Oral y Público para el día 28 -6- 2001, a las 10:00. (Folio 168). Evidenciándose los siguientes diferimientos del debate:
a.- Para el día 17-08-2001, a las 10:00 a.m. Por falta de comparecencia de las partes.
b.- para el día 04-10-2001, a las 10:00 a.m. Falta de librar las respectivas notificaciones en su debida oportunidad.
c.- Para el día 15-05-2002, a las 10:00.
d.- Para el día 10-06-2002, a las 10:00 a.m., falta de comparecencia de la Representación Fiscal.
e.- Para el día 11-07-2002, a las 10:00 a.m., falta de comparecencia de la Representación Fiscal.
f.- Falta de comparecencia de los escabinos, el día 22-08-2002, a las 10:00 a.m., fecha fijada para el debate oral y público, por lo que se difiere dicho acto para el 3 de octubre del 2002.
g.- En fecha 03 de octubre de 2002, se difiere el mencionado acto para el 4 de diciembre de 2002; el cual a su vez se difiere para el 20 de mayo de 2003, difiriéndose el mismo para el 17 de junio de 2003, por la incomparecencia de escabinos, defensor y haber solicitado la acusada se realizara el juicio por un Tribunal Unipersonal.
En fecha 09 de julio de 2003, siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, se declara abierto el debate de acuerdo a lo pautado en el artículo 344 primer aparte del Código adjetivo Penal, concediendo la Juez la palabra a las partes para sus exposiciones o discursos preliminares. La Representación Fiscal ratifico la acusación presentada contra la acusada, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y paso a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por su parte, la Defensa, rechazó la acusación fiscal y solicitó que se aperturara el debate probatorio. La acusada manifestó su deseo de declarar y así lo hizo, cumpliéndose con todas las formalidades legales. Seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaran varios testigos. Se suspende la audiencia, en base a lo establecido en el artículo 358 del citado Código mencionado, para practicar inspección ocular en el sitio del suceso. ( folios 47 al 56).
En fecha 17 de julio de 2003, se reanuda el Juicio Oral y Público, y se continúa con la recepción de pruebas testimoniales y documentales.
El Defensor objetó y desconoció la visita domiciliaria, alegando que no fue suscrita por su defendida. Y el Tribunal al considerar que dicho medio de prueba fue admitido por el tribunal de control, declara sin lugar dicha objeción. Se otorgó la palabra a las partes para sus conclusiones finales, en la que entre otras cosas expusieron:
El Fiscal del Ministerio Público manifestó:
“ Evidentemente queda corroborado con la deposición de los funcionarios y testigos...el dinero que fue localizado y la droga, la Licenciada expuso que evidentemente la muestra resultó ser droga...y, solicito sea declara culpable la acusada por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..”
Por su parte, la Defensa, concluye:
“.. rechazo las imputaciones echas (sic)por la Fiscal del Ministerio Público, si se demostró que hay un cuerpo del delito, pudimos demostrar que ha (sic)ese sitio no tenía acceso ningún vehículo ,así como la droga no fue localizada a los 15 metros…hubo contradicción en cuanto al número de testigos, se dijo que la orden de allanamiento iba dirigida a un hombre, y el testigo no dijo el nombre, mi defendida es inocente de los hechos que se le acusa. ..Pido que la sentencia sea absolutoria.
El Tribunal pasa a deliberar y luego emite el Dispositivo de Fallo:
“…en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento. Declara por unanimidad conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal CULPABLE a la acusada POMPA CARMEN BEATRIZ.., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumpli (sic) la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Dejándose expresa constancia en ésta (sic) acta de que la Juez Presidenta expone(sic) los fundamento de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme al artículo 366 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso establecido en dicha norma, toda vez que lo avanzado de la hora y la complejidad de la redacción de la Sentencia aquí dictada produce que la misma se publique dentro del lapso allí establecido. PENALIDAD: Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de debatir sobre la pena a aplicar, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico procesal penal, quien expuso: No tengo ninguna objeción en la imposición de la pena. Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa a los fines de debatir sobre la pena aplicar, quien expuso: No tengo ninguna objeción a la imposición de la pena. A continuación el Tribunal pasa a imponer la correspondiente pena: Diez (10) años de Prisión, CONDENANDOLA así a cumplir la pena de (10) diez años de presidio, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena al pago de las costas procesales y a las penas accesorias de ley conforme a lo previsto en los artículos 13 y 34 ejusdem. Se ordena la detención preventiva provisional de la acusada en INTERNADO DE ORIENTACION FEMENINA, conforme al artículo 367 del C.O.O.P (sic) mientras los autos pasen en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución respectivo...”
CUARTO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 06 de Agosto de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en el juicio oral y público, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y lo referente al principio de legalidad de la prueba previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir, observa:
De los medios de prueba recibidos en el transcurso del debate quedo establecido con el dicho de los funcionarios, concatenado con la orden emanada del tribunal de Control de esta jurisdicción que la visita domiciliaria obedeció a una orden librada por un órgano jurisdiccional competente, en garantía del artículo 47 de la Constitución, de la restricción del hogar, ya que lo accesorio sigue a lo principal el habitante de una casa es la persona que tiene el acceso exclusivo al mismo y por cuanto de la investigación llevada se estableció la posibilidad de que en la vivienda de la acusada se comercializara con productos de ilícito comercio, se solicito la autorización para la visita, de allí que los envoltorios incautados en el Koala encontrado dentro de la casa en una repisa, se relacionan directamente con la ciudadana Carmen Beatriz Pompa, siendo un indicio de prueba directo, que relaciona a la acusada con la droga. Existiendo comprobada la droga por la experticia, y de la declaración del testigo se deduce que la misma fue hallada en dicha residencia, y la cantidad excede de lo permitido para el consumo, estamos frente a la distribución de sustancias ilícitas.
La presencia del testigo instrumental ciudadano Marcelo Yánez es la garantía de la licitu (sic) del acto realizado por los funcionarios, para el establecimiento de la responsabilidad criminal mediante la comprobación de la comisión del delito acusado, de manera de establecer que incautación se realizo bajo el amparo de las garantías constitucionales, al señalar el testigo que efectivamente los envoltorios recolectados fueron encontrados en un Koala que se encontró dentro de la vivienda, dicho este que no fue desvirtuado por la defensa, y lo declarado sobre las circunstancias de modo como fue la incautación de la cantidad de droga que se relaciona directamente con la acusada, como quedo establecido por el dicho del testigo, que entró con los funcionarios a la casa y en el cuarto encima de la repisa se encontró un koala y en su interior se encontraron varios envoltorios, con la existencia de suma de dinero injustificado por la acusada, tiene relevancia para determinar la culpabilidad de la acusada.
Del análisis de los elementos de convicción que se desprenden del acto no se estableció por ningún medio probatorio la actividad económica licita que la acusada practica para su manutención y de los miembros de su familia, y como el negocio de la droga es una realidad que golpea la sociedad, al engranar la existencia de la droga en su residencia se establece que se practica una actividad comercial donde el objeto del comercio es ilícito (droga), en la actividad de distribución, verbo este previsto dentro de las conductas establecidas en el artículo 34 de la ley especial.
De los razonamiento (sic) antes expuestos cabe concluir que se constata elementos de convicción claros, suficientes y determinantes en relación con la comisión de los delitos señalados en la acusación fiscal, el resultado de la experticia más las circunstancias que rodean el hecho declaradas en esta sala vinculadas entre si, debidamente valorados, establecen como elementos de convicción que la acusada ha sido el autor de la Distribución de Sustancias Estupefacientes, la declaración de la acusada al no existir otras pruebas que corroboren sus dichos, ya que los testigos traídos testificaron sobre el hallazgo de la droga en parte externa de la casa y desconocen la encontrada dentro no desvirtúa la incautación, porque efectivamente no presenciaron la visita, y aceptaron que se encontró droga fuera, estableciendo la responsabilidad de la acusada en la comisión del ilícito penal imputado, lo ajustado a derecho y a la justicia es declarar la Condenatoria en cuanto a la DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de prisión de diez años a veinte años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem quince años de prisión, y por aplicación del artículo 74 Ord. 4to del mismo código se rebaja a los diez (10) años de prisión por ser delincuente primario y no poseer antecedentes penales, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) años de prisión, más las accesorias de ley.
DISPOSITIVA.
… CONDENA a DIEZ (10) años de prisión a la acusada ciudadana CARMEN BEATRIZ POMPA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.696.363, Venezolano, nacida el 17- 09-70. domiciliada en : El Rodeo, final Calle La lora, casa s/n Guatire del Estado Miranda por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La sentencia condenatoria es de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la inmediata detención de la acusada quien se encuentra en libertad por la medida cautelar sustitutiva otorgada, de conformidad con la parte in fine del mismo artículo, por tener la condición de condenado hasta quede firme y pase a ejecución a los fines legales correspondientes. Así mismo se exonera de costas a la acusada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
QUINTO
DEL RECURSO DE APELACION:
En fecha 18 de agosto de 2003, el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado de la Acusada POMPA CARMEN BEATRIZ, procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, yen el cual entre otras cosas explanó:
I
“… ARTÍCULO 452,DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL., NUMERAL 2.
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
“Considera la defensa que existe una contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, ya que la misma al momento de realizar la determinación de los hechos probados, fundamentado en la libre convicción, consideró que de las pruebas que fueron debatidas , CARMEN BEATRIZ POMPA, era la persona que tenía la droga..
El recurrente, luego de referirse a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, alega:
Si revisamos la sentencia dictada por la Juez de Juicio, la misma condena a mi defendida CARMÉN BEATRIZ POMPA, por el delito de DISTRIBUCIÓN de sustancias estupefacientes, PREVISTO Y SANCION ADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, pero sin embargo no específica de manera clara cuales son los elementos de convicción que demuestran que la ciudadana CARMÉN BEATRIZ POMPA sea distribuidora de drogas, pues mi defendida no le fue decomisada balanza, peso, papel de aluminio para fabricar o elaborar la presunta droga, ni cantidades grandes de dinero, libretas bancarias, etc, u otros elementos que hagan presumir que la misma era vendedora de droga..la Juez en Funciones de Juicio, al dictar la sentencia en contra de mi defendida CARMEN BEATRIZ POMPA, no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados. Solo hace una narración desde el día que empezó el juicio oral y público, parte de las declaraciones de las personas que declararon en el juicio, pues hay situaciones o dichos de estos testigos que son totalmente contradictorios, y sin embargo no fueron tomados en consideración por la juez en Funciones de Juicio. Posteriormente después de este inicio en la sentencia in comento, que podríamos decir, es el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “ La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio”… y seguidamente en la sentencia podemos observar que la misma continúa con los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, pero no cumple con el requisito exigido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, que establece: “ La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…
considero que hubo una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la Juez de Juicio no establece de manera precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados.
No quedó demostrado que mi defendida CARMEN BEATRIZ POMPA distribuía, repartía, o asignaba o entregaba drogas a personas algunas, y es tan así que no existe una orden de allanamiento pues nunca existió, para que allanaran su vivienda, pues quedó demostrado por las declaración es de los funcionarios policiales que la orden de allanamiento iba dirigida a una persona de sexo masculino… La Juez expresa que a mi defendida le fue incautada suma de dinero, sin embargo no existe una experticia que determine su existencia, lo que contradice lo expresado por la misma..Dice que el testigo instrumental YANEZ MARCELO dijo que fue encontrado un koala dentro de la casa y dentro del mismo había droga, algo que es realmente falso, ya que del acta del debate se puede evidenciar que este ciudadano declaró que el vio un koala que presuntamente tenía droga, pero el mismo fue encontrado fuera de la casa.. Expresa la Juez que había una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control, sin embargo la defensa siempre alegó que la misma no existía, que el acta de visita domiciliaria era nula y que las pruebas y evidencias fueron por tanto obtenidas de manera ilícita.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Al no señalar la Juez en funciones de Juicio, cual o cuales son los elementos de convicción que la llevan a la ineludible convicción que CARMEN BEATRIZ POMPA era distribuidora de droga, por lo que deberá apartarse de dicha calificación jurídica , y deberá anular la sentencia dictada por dicho Tribunal, y ordenar que se practique nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal por ser evidentemente contradictoria en su motivación la sentencia pronunciada en contra de mi defendida..
III
ARTICULO 452, NUMERAL 2 COPP
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
El recurrente luego de exponer nuevamente las circunstancias explanadas en la denuncia que antecede, aduce como solución que se pretende, por considerar que hubo una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, lo siguiente:
En virtud que la juez de juicio no expresó cuales son los hechos y circunstancias que estima acreditados, ya que no analizó y concatenó cada uno de esos elementos probatorios que fueron traídos al juicio oral y público , y que de haberlo hecho la sentencia habría sido absolutoria, viola uno de los requisitos .., el numeral 3 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.., por lo que la sentencia dictada en contra de mi defendido, debe ser anulada .y ordenarse realizar un nuevo juicio oral y público.
V
ARTICULO 452 NUMERAL 2 C O P P
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La respetable Juez de Juicio, consideró que mi defendida CARMEN BEATRIZ POMPA, estaba incursa en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICASA, tomando en consideración las declaraciones de testigos que nada aportaron al juicio oral y público, y que de haber realizado un examen concatenado de todos los elementos concurrentes en el juicio , la decisión no habría (sic) condenatoria sino absolutoria, pues se tomaron en consideración una serie de pruebas que fueron contradictorias unas de otras.. La respetable Juez en Funciones de Juicio, al momento de realizar la enunciación de los hechos y circunstancias del juicio, enuncia los medios de prueba que fueron recibidos en su oportunidad para su valoración.
Si revisamos las actas que integran el presente expediente, podemos observar que es falso que exista una orden de allanamiento, la misma no existe y nunca existió , a mi defendida le fue violado su domicilio, fue detenida ilegalmente, los funcionarios policiales violaron normas constitucionales establecidas en los artículos 44 y 47 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los funcionarios policiales dicen que incautaron dinero y la juez en funciones de juicio así lo expresó en su decisión, sin embargo no existe experticia del presunto dinero.
SOLUCION QUE SE PRETENDE:
En virtud que la Juez de Juicio no analizó cada una de las pruebas que fueron evacuadas, no trascribió totalmente las declaraciones de los testigos, ni explicó conforme a la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como llegó a la conclusión que mi defendida era culpable del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo lógico es que esta respetable Corte de Apelaciones anule el presente fallo y ordene que se realice un nuevo juicio oral y público.
VII
ARTICULO 452 DEL COPP. NUMERAL 2
SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE.-
Respetables Magistrados, sostuve en todo el transcurso del juicio, que las pruebas con las cuales se ha condenado a mi defendida CARMEN BEATRIZ POMPA, fueron obtenidas de manera ilícitas, violándose por tanto el debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…
A CARMEN BEATRIZ POMPA se le violó su domicilio, como lo establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…No existía una orden judicial para allanar la casa de BEATRIZ POMPA, y la que presuntamente existía era para allanar a una persona de sexo masculino, sin embargo dicha orden de allanamiento no existe y nunca existió, y sin embargo de haberlo alegado en todas las oportunidades la juez de juicio hizo caso omiso a dicha petición, manifestando que existía una orden judicial emanada del Tribunal tercero de Control, pero que ella ni ninguna de las partes, ni siquiera el Fiscal del Ministerio público la Ha visto.
Respectados Magistrados, como pueden apreciar no se cumplió ninguno de los pasos para allanar la residencia de CARMEN BEATRIZ POMPA, la orden de allanamiento no existe y nunca existió, por lo que todas las evidencias o elementos de pruebas son nulos de nula (sic) absoluta, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…
Considero que se violaron garantías fundamentales como lo es domicilio, y el debido proceso, con lo cual es nula de nulidad absoluta la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio, y así pido se declare por esta respetable Corte de Apelaciones.-
SOLUCION QUE SE PRETENDE
En virtud que no existe una orden de allanamiento, se violó el domicilio de CARMEN BEATRIZ POMPA y el debido proceso, es por lo que solicito se ANULE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se orden (sic) realizar un nuevo juicio oral y publico…”
Admitida como fue la presente causa, en fecha 20 de noviembre de 2002, esta Corte de Apelaciones ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la última de las partes según consta en autos, se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizará la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 197 Pieza II). Siendo ratificadas las Boletas de Notificación en varias oportunidades.
En fecha 17 de diciembre de 2003, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se lleve a cabo la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se declaró desierto el mismo, por inasistencia de las partes, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia. (folios 40 y 41 de la pieza Nro. 3 de la presente causa).
QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El profesional del derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA, defensor de la acusada CARMÉN BEATRIZ POMPA , mediante el escrito que contiene el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, denuncia que la recurrida violentó el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , señalando como vicios del fallo impugnado: 1) Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia; 2) Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia; y 3) Sentencia Fundada en pruebas Obtenidas Ilegalmente.
PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
El recurrente, en esta denuncia, entre otras cosas aduce:
“Considera la defensa que existe contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, ya que la misma al momento de realizar la determinación de los hechos probados, fundamentado en la libre convicción, consideró que de las pruebas debatidas, CARMEN BEATRIZ POMPA, era la persona que tenía la droga..”
El impugnante, luego de transcribir los fundamentos de hecho y de de Hecho y de derecho, del fallo recurrido, concluye:
..No quedó demostrado que mi defendida CARMEN BEATRIZ POMPA distribuía, repartía, o asignaba o entregaba drogas a persona alguna, y es tan así que no existe una orden de allanamiento..la orden de allanamiento iba dirigida a una persona de sexo masculino… La juez expresa que a mi defendida le fue incautada suma de dinero, sin embargo no existe experticia que determine su existencia… dice que el testigo instrumental YANEZ MARCELO dijo que fue encontrado un koala dentro de la casa y dentro del mismo había droga, algo que es totalmente falso, ya que del acta de debate se puede evidenciar que este ciudadano declaró que el vio un koala que presuntamente tenía droga pero que el mismo fue encontrado fuera de la casa.. existe una evidente contradicción de la sentencia.. ya que en el caso de autos, del veredicto no se desprende cuales son los elementos que llevan a la sentenciadora de manera clara y precisa a determinar que CARMEN BEATRIZ POMPA es distribuidora de droga…
SOLUCION QUE SE PRETENDE: Al no señalar la Juez en Funciones de Juicio, cual o cuales son los elementos de convicción que llevan a la ineludible convicción que CARMEN BEATRIZ era distribuidora de droga POMPA deberá Anular la sentencia dictada por dicho Tribunal, y ordenar que se practique nuevo juicio oral y público , de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal , por ser evidentemente contradictoria en su motivación la sentencia pronunciada en contra de mi defendida..”
Como se observa, en esta denuncia, se plantea, la contradicción en la motivación de la sentencia, por lo siguiente: 1) que en el fallo recurrido, la sentenciadora al realizar la determinación de los hechos probados fundamentada en la libre convicción, considero que de las pruebas debatidas, la acusada era la persona que tenía la droga; 2) que no existe y nunca existió orden de allanamiento para que se allanara la vivienda de su defendida, ni tampoco existe experticia del dinero supuestamente incautado a la misma, por lo que las pruebas y evidencias fueron obtenidas de manera ilícita; y 3) que existe un falso supuesto en lo establecido por la Juez de la recurrida en cuanto a la declaración del testigo YANEZ MARCELO.
La Solución, que ofrece el apelante, es la nulidad de la sentencia recurrida y pide a esta Corte de Apelaciones que ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, la Juez de Juicio no señala los elementos de convicción que la llevaron a concluir que la acusada era distribuidora de droga, y objeta la calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS , sin señalar cual sería según su opinión la calificación que en estricto derecho merecen los hechos.
En Sentencia 089 de fecha 28 de febrero de 2002, en casos similares nuestra casación ha establecido:
“ Si el recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentar éstos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondiente a diversos motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es preciso ni claro y será desestimado” (hoy el recurso será declarado sin lugar) extracto jurisprudencial, tomado de la obra DOCTRINA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Máximas 030,066,074,076,091 y 092) de FREDDY JOSE DÍAZ CHACÓN.
Como se observa, el recurrente bajo una misma fundamentación alega contradicción en la fundamentación de la sentencia, objetando la calificación jurídica dada por el Tribunal de Juicio a los hechos, debiendo plantear el recurrente la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto jurídico( Articulo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal ), también aduce, que la Juez a- quo, incurrió en falso supuesto en cuanto a la declaración de un testigo y al mismo tiempo, afirma que la sentencia se basa en prueba obtenida ilegalmente. Y no le es dado a esta Sala suplir las deficiencias de las cargas del recurrente en la fundamentación del recurso y separar la fundamentación correspondiente a cada motivo, porque de hacerlo se violentaría el principio de la igualdad de las partes, por lo que esta denuncia por su imprecisión debe declararse sin lugar, en base a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDA DENUNCIA:
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Sobre la base del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , el recurrente denuncia el no cumplimiento en la sentencia de los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. al expresar:
“ La Juez en Funciones de Juicio, al dictar la sentencia dictada en contra de mi defendida CARMEN BEATRIZ POMPA, no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados. Sólo hace una narración desde el día en que empezó el juicio oral y público, parte de las declaraciones de las personas que declararon en el juicio, pues hay situaciones o dicho de estos testigos que son totalmente contradictorios ..Considero que hubo falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la Juez de Juicio no establece de manera precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditado.
SOLUCION QUE SE PRETENDE:
En virtud que la juez de juicio no expresó cuales son los hechos y circunstancias que estima acreditados, ya que no analizó y concatenó cada uno de esos elementos probatorios que fueron traídos al Juicio oral y público, y que de haberlo hecho la sentencia habría sido absolutoria, viola uno de los requisitos que debe contener toda sentencia como lo es el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal .. la sentencia dictada contra mi defendido (sic) debe ser anulada..”
TERCERA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
El recurrente en esta denuncia, fundamentándose en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente plantea que la recurrida incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al alegar:
“La respetable Juez de Juicio, consideró que defendida, estaba incursa en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tomando en consideración las declaraciones de testigos que nada aportaron al juicio oral y público, y que de haber realizado un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el juicio, la decisión no habría condenatoria sino absolutoria, pues se tomaron en consideración una serie de pruebas que fueron contradictorias unas de otras, y que por lo tanto nada aportaron para la culpabilidad de mi defendida..
SOLUCION QUE SE PRETENDE.
En virtud que la Juez de juicio no analizó una a una las pruebas que fueron evacuadas, no transcribió totalmente las declaraciones de los testigos, ni explicó conforme a la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia como llegó a la conclusión que mi defendida era culpable del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo lógico es que esta respetable Corte de Apelaciones anule el presente fallo...”
Esta Sala, observa que el recurrente en dos denuncias separadas, se refiere al mismo vicio: Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, ofreciendo distinta fundamentación en la solución que pretende.
En efecto en la denuncia explanada en el capítulo III, plantea que se infringió por parte de la recurrida, el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal , que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimen acreditados. (falta de motivación de la sentencia) y en la denuncia contenida en el capítulo V del escrito de apelación, se refiere a que la Juez de Juicio, no explicó conforme a la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia (ilogicidad de la sentencia) como llegó a la conclusión de que su defendida era culpable del delito por el que se condenó a la misma., no considerando las declaraciones contradictorias de los testigos( contradicción de la sentencia)
Por tanto, se evidencia que el recurrente, ha mezclado diversos motivos en esta dos denuncias bajo un mismo aspecto , al denunciar Falta manifiesta en la Motivación de la sentencia, pero de su contenido se desprende que también se denuncia como vicios del fallo recurrido, Contradicción y la Ilogicidad , al alegar que no se estableció los hechos que el tribunal estimó acreditados para determinar la culpabilidad de la acusada en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que existen declaraciones contradictorias de los testigos y que el tribunal no observó las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para la motivación de la sentencia.-
Cabe destacar, además, que el recurso de apelación interpuesto resulta contradictorio, ya que el recurrente, por una parte, manifiesta que considera que con los elementos de prueba, cursantes en los autos, según su apreciación, la sentencia recaída sobre su defendida, debió ser absolutoria y no condenatoria, y por la otra, estima que debe anularse la sentencia impugnada, y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público .
Ahora bien, como ya hemos expuesto, no le es dable a esta Sala suplir las deficiencias de los escritos de fundamentación del recurso de apelación, para separar y fundamentar los diversos motivos que se planteen en una sola denuncia. Por tanto, al no cumplir el recurrente con la técnica exigida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para la formalización o fundamentación de su recurso, y de acuerdo a la Jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia invocada, con respecto a esta denuncia, dada su defectuosa fundamentación, debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA
CUARTA DENUNCIA:
SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE:
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia la infracción de los artículos 47 y artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar:
“ A CARMEN BEATRIZ POMPA se le violó su domicilio..,No existía una orden judicial para allanar la casa de BEATRIZ POMPA, y la que presuntamente existía era para allanar a una persona de sexo masculino… La orden de allanamiento no existe ni nunca existió, por lo que todas las evidencias o elementos de prueba son nulos de nulidad absoluta, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considero que se violaron las garantías fundamentales como lo es el domicilio , y el debido proceso..”
Las normas denunciadas como infringidas son de rango constitucional, y el recurso de apelación de sentencia definitiva, no es la vía idónea para denunciar las infracciones constitucionales, ya que existe para ello, la acción de amparo constitucional, como pacíficamente, lo ha establecido nuestra Casación Penal, al puntualizar:
“.. La infracción de normas de rango constitucional no puede ser denunciada a través del recurso extraordinario de casación.” (Sentencias: 040 y 089 de fechas 31.01.2002 y 28-02-2002 .T.S.J. Sala de Casación Penal)
Y por otra parte en cuanto a la labor de las Cortes de Apelaciones, cuando conozcan del recurso de apelación de sentencias definitivas, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que deben circunscribirse a verificar si hubo violación de normas de procedimiento en el fallo recurrido, criterio jurisprudencial que traemos a colación por su importancia en el presente caso:
“… La Corte de Apelaciones no es un Tribunal en el que se, imputan pruebas y contradicen los hechos y se desarrolla el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas. (Sentencia 694 , de fecha 14 de agosto de 2001) .
Y en el caso en estudio, el recurrente, manifiesta su inconformidad con la sentencia impugnada, en el hecho de que no existía una orden judicial para allanar la casa de la acusada, y la que presuntamente existía era para allanar a una persona de sexo masculino ,y que sin embargo a pesar de haberlo alegado, la juez de juicio manifestó que existía una orden judicial emanada del Juzgado Tercero de Control… Orden que nunca vieron ni el Ministerio Público ni la Defensa, aunque la representación fiscal asevere que el allanamiento practicado se debió a la orden judicial referida.
Según la Jurisprudencia parcialmente transcrita, y en vista. que se han denunciado como violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 47 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al denunciar la defensa: 1) la violación de domicilio; y 2)violación del debido proceso , por considerar el apelante que por no existir orden de allanamiento para allanar la residencia de su defendida, los elementos de prueba son nulos de nulidad absoluta como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debió interponer la respectiva acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para denunciar violaciones constitucionales. Y no consta en las actuaciones de la causa, que dicha nulidad haya sido planteada formalmente ante los respectivos Tribunales de Control y de Juicio; y menos aún que se haya interpuesto acción de amparo constitucional.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse SIN LUGAR ESTA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA
A pesar que conforme a la ley, se declara sin lugar el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia sobre formalidades superfluas, y que, además, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, cuenta con la debida fundamentación jurídica Y por otra parte, es evidente, que existen suficientes elementos probatorios para configurar la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la responsabilidad penal de la acusada.
La sentenciadora da por probado el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con los siguientes elementos probatorios: 1)Acta de Visita Domiciliaria practicada a la residencia o domicilio de la acusada; 2) Experticia Química Botánica practicada a la sustancia decomisada, que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 19 gramos con 60 miligramos; 3)Declaraciones de los funcionarios policiales HELINA CASTRO, DAVID BRICEÑO, RAFAEL YANEZ, que actuaron en el procedimiento; 4) declaración de la experta EUGENIA VERA DE MARCHAN; y 5) Declaración de MARCELO YANEZ, testigo presencial. La Juzgadora resume el contenido de cada una de estas pruebas.
Si bien es cierto, que la Juez de la recurrida no establece los hechos que el tribunal estima acreditados en relación con la comisión del hecho punible, objeto de este proceso, sin embargo, transcribe los medios de prueba que le sirvieron como base para arribar a la conclusión de que la acusada es autora del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Observándose que de la revisión de la sentencia impugnada, se evidencia, que dicho error fue subsanado en el capítulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho. En efecto en dicho capítulo con fundamento en los medios de prueba señalados, la juez a quo, expresó:
“De los medios de prueba recibidos en el transcurso del debate quedo establecido con el dicho de los funcionarios, concatenado con la orden emanada del tribunal de Control de esta jurisdicción que la visita domiciliaria obedeció a una orden librada por un órgano jurisdiccional competente, en garantía del artículo 47 de la Constitución, de la restricción del hogar, ya que lo accesorio sigue a lo principal el habitante de una casa es la persona que tiene el acceso exclusivo al mismo y por cuanto de la investigación llevada se estableció la posibilidad de que en la vivienda de la acusada se comercializara con productos de ilícito comercio, se solicito la autorización para la visita, de allí que los envoltorios incautados en el Koala encontrado dentro de la casa en una repisa, se relacionan directamente con la ciudadana Carmen Beatriz Pompa, siendo un indicio de prueba directo, que relaciona a la acusada con la droga. Existiendo comprobada la droga por la experticia, y de la declaración del testigo se deduce que la misma fue hallada en dicha residencia, y la cantidad excede de lo permitido para el consumo, estamos frente a la distribución de sustancias ilícitas.
La presencia del testigo instrumental ciudadano Marcelo Yánez es la garantía de la licitu (sic) del acto realizado por los funcionarios, para el establecimiento de la responsabilidad criminal mediante la comprobación de la comisión del delito acusado, de manera de establecer que incautación se realizo bajo el amparo de las garantías constitucionales, al señalar el testigo que efectivamente los envoltorios recolectados fueron encontrados en un Koala que se encontró dentro de la vivienda, dicho este que no fue desvirtuado por la defensa, y lo declarado sobre las circunstancias de modo como fue la incautación de la cantidad de droga que se relaciona directamente con la acusada, como quedo establecido por el dicho del testigo, que entro con los funcionarios a la casa y en el cuarto encima de la repisa se encontró un koala y en su interior se encontraron varios envoltorios, con la existencia de suma de dinero injustificado por la acusada, tiene relevancia para determinar la culpabilidad de la acusada.
Del análisis de los elementos de convicción que se desprenden del acto no se estableció por ningún medio probatorio la actividad económica licita que la acusada practica para su manutención y de los miembros de su familia, y como el negocio de la droga es una realidad que golpea la sociedad, al engranar la existencia de la droga en su residencia se establece que se practica una actividad comercial donde el objeto del comercio es ilícito (droga), en la actividad de distribución, verbo este previsto dentro de las conductas establecidas en el artículo 34 de la ley especial…”
Estima esta Sala que la sentenciadora de la recurrida, si efectuó el debido análisis de las pruebas de autos, y al apreciarlas de acuerdo con la soberanía de la que está investida, a tales efectos, concluyó que la acusada es culpable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, antes tipificado.
Considera esta Sala igualmente, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de Primera Instancia, es correcta, en razón de que, el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comprende una serie de conductas las cuales son diferentes entre sí, en que el tráfico de estupefacientes, como lo afirma PEDRO OSMAN MALDONADO, “ es el género que engloba todos y cada uno de sus especies como sería la distribución, fabricación, elaboración, suministro…Debiendo adecuarse el hecho concreto tanto al género como a alguna de las especies, para que pueda calificarse de típica esa conducta.” Y en el presente caso, la única conducta posible, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean al mismo, es la distribución de dichas sustancias, por cuanto la investigación se inicia, según lo plantea el Ministerio Público por el hecho de que:
“…La precitada ciudadana fue aprehendida el día 29-7-200… para el momento que realizaban allanamiento en su vivienda… autorizado en fecha 29-7- por la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… teniendo como resultado la incautación de diez (10) envoltorios de material sintético, de color azul y blanco, atado en su único extremo con un hilo, contentivo en su interior de un polvo color Blanco (cocaína), y dos (2) envoltorios de material sintético de regular tamaño, de los cuales Uno (¡) (sic) es de color amarillo y Uno (1) de color negro atado en su extremo con hilo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, asimismo en la parte interior de la vivienda, es decir, en el dormitorio, se encontró en una repisa Un (¿) sic bolso, tipo Koala, color negro y vino tinto, marca Náutica competetión, contentivo en su interior de DIEZ (10) envoltorios de material sintético, de los cuales siete son de color gris y tres de color negra, atado en su extremo con hilo, contentivo de un polvo color blanco, de presunta droga Cocaína. Por otra parte, en una hoja color blanco, se incautaron CUATRO (4) envoltorios de material sintético de color gris, contentivo a su vez de un polvo color blanco (Cocaína), y en el mismo cuarto se encontró la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES… precalificándolo esta Representación del Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP…”
De lo que se desprende, que al tener la acusada, en su residencia - envoltorios de la sustancia ilícita decomisada que resultó ser Cocaína y que excede de la cantidad permitida para que tal ilícito sea considerado como posesión de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, tal conducta debe tenerse como distribución de tales sustancias, al no poderse ubicar en los otras especies delictivas contempladas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, observa esta Corte de Apelaciones que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida en fecha 06 de Agosto de 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual condenatoria a la acusada ciudadana CARMEN BEATRIZ POMPA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.696.363, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se observa: a la Juez de la recurrida que las normas derogadas, como el artículo 182 de Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el veredicto en juicio jurado, no puede ser aplicado al presente caso por ser violatorio del principio de legalidad, según el cual solo pueden ser aplicadas las leyes vigentes.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida en fecha 06 de Agosto de 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual condenatoria a la acusada ciudadana CARMEN BEATRIZ POMPA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.696.363, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la acusado, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.
Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y Líbrense las correspondiente Boletas de Traslado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 14 de abril de 2004 Años 193 de la Independencia y 145° de la Federación .-
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ,
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
CAUSA N° 3353-03
JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm
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