Los Teques, 14 de abril de 2004
192 y 145


Causa No. 3472-04
Motivo: acción de Amparo Constitucional
Recurrente: NANCY SUAREZ MONTILLA
Juez Ponente: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho NANCY SUAREZ MONTILLA, Defensora Publica Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano PACHECO SEQUERA WILFREDO, por la presunta violación a la norma constitucional contemplada en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (DEBIDO PROCESO)., Presunción de Inocencia, Derecho a proceso en tiempo razonable, y 257 de la Ley Especial, artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 19 DE Febrero de 2004, la Profesional del Derecho NANCY SUAREZ MONTILLA, Defensora Publica Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano PACHECO SEQUERA WILFREDO interpuso Acción de Amparo Constitucional, ante esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta violación a la norma constitucional contemplada en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (DEBIDO PROCESO)., Presunción de Inocencia, Derecho a proceso en tiempo razonable, y 257 de la Ley Especial, artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal., señalando entre otras cosas:

“…Es por lo que procedo a interponer la presente acción de amparo, por omisión de pronunciamiento por parte de ese tribunal sexto de control, lo que lo hace incurso en la violación de los artículos 49 ordinales 1° DEBIDO PROCESO y derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga, ya que en el presente caso no existe acto conclusivo, escrito de acusación., 2° (PRESUNCION DE INOCENCIA la fiscalía no ha demostrado la culpabilidad de mi defendido, y el mismo no ha podido dar cumplimiento a las medidas cautelares que le fueron impuestas y constituyen una restricción a la libertad, ya que éste aún permanece recluido en el Internado Judicial de Los Teques), 3° (Derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable), y 8° (Se solicita a ustedes honorables magistrados la restitución de la situación infringida a mis defendidos por retardo injustificado en relación al no pronunciamiento de ese tribunal con relación a lo previsto por el legislador procesal en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por esta defensora) y 257 (No sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales) de la Constitución de las (sic) República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación que tienen los jueces de decidir “… so pretexto de silencio, contradicción, oscuridad, o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”.
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos que solicito le sea acordada la libertad plena y sin restricciones a mi representado, mediante la declaratoria con lugar de la presente acción.”

I
PARA DECIDIR PREVIAMENTE SE OBSERVA

En fecha 26 de Febrero de 2004, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el Nro. 3472-04, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 03 de marzo de 2004 esta Corte de Apelaciones, luego de la revisión de la presente solicitud dictó Despacho Saneador al considerar que de lo expuesto por el accionante no cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 ordinales 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose en consecuencia notificar al accionante para que dentro de un lapso de 48 horas contados a partir del momento que conste en autos su notificación corrija las omisiones existentes. (folio 8).

En fecha 08 de marzo de 2004, quedó debidamente notificada la parte accionante. (folio 10).

En 10 de Marzo de 2004, la Profesional del Derecho NANCY SUAREZ MONTILLA, Defensora Publica Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano PACHECO SEQUERA WILFREDO, consignó escrito contentivo de la subsanación existente en la acción de Amparo Constitucional interpuesta, y entre otras cosas explanó:
“… Con relación al punto primero, considera esta suscrita que se ha violentado a mi defendido el principio constitucional de la presunción de inocencia prevista en el ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo permanece detenido sin existir en su contra acto conclusivo por parte de la fiscalía del ministerio público, observándose que en auto de fecha 15/01/2004 el tribunal da por realizado el delito y lo califica como grave, y se le vulnera el derecho a enfrentar el proceso en libertad con medidas cautelares de imposible cumplimiento para el mismo, en contravención a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el juzgamiento en libertad y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la exigencia al imputado de prestar fianza de imposible cumplimiento, de igual forma considera la defensa que también se ha vulnerado el derecho del imputado de disponer del tiempo y de los medios necesarios y conocer las razones por las cuales se le juzga, y en el caso de marras no existe un escrito acusatorio del cual mi representado pueda defenderse por lo que se le violenta el debido proceso previsto en el ordinal 1° del artículo 49 del texto constitucional.
En atención al particular segundo, de la solicitud de omisión que nos ocupa estima esta defensora que el presunto agraviante lo constituye el Juzgado Sexto de Control de este circuito judicial- extensión Los Teques a cargo del Abg. RICARDO RANGEL, estima la defensa que también ha participado en la vulneración la Juez suplente Abg. EBISSAY ROMERO, quien realizo suplencia en ese despacho, durante diciembre 2003 y enero 2004, ambos con domicilio procesal en el piso 02, Despacho del Tribunal Sexto en Funciones de Control de la extensión Los Teques del Estado Miranda con sede del Palacio de Justicia ubicado en la calle Arismendi cruce con Av. Bermúdez, Los Teques. Estado Miranda.
Con relación al particular, tercero le informo que en fecha 18/02/2004 ingreso la causa a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución, con motivo de la inhibición presentada por el Juez Sexto de Control Abg. RICARDO RANGEL, y en fecha 24/02/2004 ingreso al Tribunal Cuarto de Control de este circuito judicial a cargo del Abg. JULIAN HURTADO, quien conoce actualmente de la misma y con relación a la cual se espera un pronunciamiento de fijación de lapso prudencial mínimo de (30) treinta días para que concluya su investigación, a la Fiscalía Auxiliar Primera a cargo de la Abg. MONICA BRITO, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han transcurrido con creces los (06) seis meses a que hace referencia dicha norma para la presentación del acto conclusivo correspondiente, y en el caso de marras mi defendido fue individualizado como imputado en fecha 01/Agosto/2003 y en la actualidad aún permanece detenido en el Internado Judicial Los Teques, motivado a que las medidas cautelares que le han sido impuestas han resultado de imposible cumplimiento por parte del mismo hasta la presente fecha.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, este Tribunal de Alzada, declaró admisible la presente acción de amparo constitucional, por lo que acordó fijar la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 17 de marzo de 2004, a las 11:00 a.m. (folio 14).

En fecha 17 de marzo de 2004, el doctor RICARDO RANGEL AVILES, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, consignó acta de inhibición de fecha 09 de febrero del año en curso, correspondiente a todas las causas en donde se encuentre actuando la Profesional del Derecho NANCY SUAREZ MONTILLA Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa de este Circuito Judicial Penal y sede. (folio 20).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2004, se acordó diferir la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 22 de marzo de 2004, a las 11:00 a.m. (folio 23).

En fecha 22 de marzo de 2004, se publicó decisión en la causa 3483-04 contentiva del acta de inhibición planteada por el Profesional del Derecho RICARDO RANGEL AVILES, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y que guarda relación con la presente causa, acordándose en consecuencia diferir la audiencia constitucional que se encontraba fijada para ese misma fecha, para el día 24 de marzo de 2004, a las 11:00 a.m. (folio 31).

Cursa al folio 36 de la presente causa, diligencia suscrita por la Profesional del Derecho NANCY SUAREZ MONTILLA, accionante en la misma, y en la cual desiste de la acción de amparo constitucional interpuesto en virtud de que cesaron las circunstancias que motivaron la misma. (folio 36).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de Marzo de 2004, siendo las once y treinta (11:30 a.m), tuvo lugar la audiencia constitucional convocada, a la cual asistieron la accionante NANCY SUAREZ MONTILLA, en su carácter de accionante, el presunto agraviante RICARDO RANGEL AVILES Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en Los Teques. Abierta la audiencia, se le concedió la palabra a la acciónate. Seguidamente Los Jueces de este Tribunal Colegiado, interrogaron a la accionante para aclarar algunos puntos en base a lo expuesto. En este estado se suspendió la audiencia para la deliberación. Concluida la misma, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo integro. Suscribiéndose el acta a la doce y cincuenta de la tarde (12:50 p. m).

CONSIDERACONES PARA DECIDIR
II
Consta en autos, que una vez incoada la presente acción de amparo constitucional por la defensora del ciudadano WILFREDO PACHECO SEQUERA, por la violación del debido proceso al no haber otorgado el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, medidas cautelares sustitutivas de la libertad, al haberse operado el presupuesto fáctico previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber presentado el Ministerio Público, la acusación en el lapso legal respectivo ;y no haber tenido la defensa acceso a las actas procesales, en virtud de la inhibición del Juez de la causa y de su secretaria en todas las causas en que figure como parte la referida defensora pública penal, la accionante conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desiste de la acción de amparo interpuesta en razón , de que el nuevo Tribunal que conoció de la acordó la libertad de su patrocinado.


En su solicitud de amparo constitucional, el accionante, expresó:

“… es el caso ciudadanos magistrados que se me violentó mi derecho constitucional por cuanto no he podido en el tiempo indicado acceder a las copias certificadas correspondientes para ejercer mi defensa durante todo el proceso he tenido obstáculos y trabas que me privan del debido proceso en acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados en la causa N° 1U604-02 que esta conociendo el Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques..

Posteriormente en fecha 13/ febrero/2004 esta defensora solicita nuevamente la causa para ser revisada, en virtud que no me había sido suministrada por parte de la secretaria INGRID MORENO, aduciendo que la misma se inhibió en las causas de esta defensora,.. sin embargo hasta la presente fecha ello no ha sido posible, pese a que han transcurrido más de los tres días para que ese tribunal se pronuncie y permita a esta defensora revisar la señalada causa…

Como se desprende del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesto por la accionante a favor del agraviado, se denuncia la violación del derecho fundamental relativo al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de no haber sido oído el imputado en un lapso razonable, de no habérsele formulado los cargos que se le imputan , al no haber sido presentada dentro de su debida oportunidad legal la acusación fiscal e impedírsele por esta circunstancia, afrontar el juicio en libertad, y en virtud de la inhibición del Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la Secretaria del referido Tribunal no permitirse el acceso a la defensa de las actuaciones de la referida causa, omitiéndose el pronunciamiento sobre la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de posible cumplimiento solicitada en varias oportunidades. Y en fecha 19 de febrero de 2004, se interpone la presente acción de amparo constitucional, los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

Ahora bien, en el caso planteado, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal , a quien le fuera distribuida la causa, en fecha 22 de marzo, de 2004, otorga de oficio medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento al presunto agraviado, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado , motivo por el cual la accionante desiste de la acción de amparo constitucional incoada, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales.

No obstante que en el presente caso, el accionante ha desistido de la presente acción de amparo constitucional, que daría por terminado este procedimiento, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 25 de la ley especial que rige la materia, según el cual, no opera tal figura jurídica cuando se trate de un derecho de eminente orden público, y al respecto nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido:

“El desistimiento como único medio de autocomposición procesal previo en materia de amparo. el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto por el legislador en materia de amparo, cuya homologación debe hacerla el Juez Constitucional, siempre y cuando la violación alegada, no lesione el orden público ni las buenas costumbres. (Sentencia No. 1905 de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Miguel Guarura Castro, expediente No. 01-0033)

Ahora bien, es necesario por tanto, determinarse si en el presente caso procede el medio de autocomposición procesal alegado por la accionante, y para ello se observa:

Se evidencia que el motivo que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se circunscribe a violación al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se relaciona con el supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por no haber presentado el Ministerio Público en el lapso legal correspondiente la acusación fiscal, y el respectivo Tribunal de Control no haber otorgado al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha asentado:

“ .. en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera , para el fiscal del Ministerio público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; ello sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad..(Sentencia 737 del 10 de abril de 2003. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.TSJ. Sala Constitucional)

Y en el mismo sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional, en decisión del 10 de abril de 2003, señaló refiriéndose a los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“… esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que en el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal – solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).”

Siguiendo los Criterios Jurisprudenciales Constitucionales, antes transcritos y conformes a la normativa establecida, que se aplican al caso en estudio, en el supuesto fáctico que analizamos, esta Sala forzosamente debe concluir, que no procede la homologación del desistimiento efectuado por la parte actora en la presente acción de amparo constitucional, en base a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario al orden público, al haberse denunciado la violación del debido proceso del imputado, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma superior que se enlaza con los artículos 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la temeridad de la acción de amparo constitucional propuesta, se observa que de los hechos denunciados, se evidencia que la accionante tuvo razones fundadas para intentar dicha acción, y antes de resolverse la misma responsablemente, desistió de la acción de amparo constitucional propuesta al haber cesado los motivos que la indujeron a interponerla, por lo que no hay motivos para declarar que dicha acción ha sido temeraria, ya que esta figura como lo ha establecido nuestra Jurisprudencia Constitucional, ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo. Y lo que se sanciona es que una vez cesado el motivo que originó la acción de amparo constitucional, la accionante no desista de la misma. (Sentencia del 13 de febrero dE 2003). Por tanto estima este Tribunal Constitucional que no resulta temeraria la acción de amparo constitucional ejercida por la profesional del derecho NACY SUAREZ MONTILLA, defensora del ciudadano WILFREDO PACHECO SEQUERA, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: 1. SIN LUGAR la acción de Amparo, intentada por la profesional del derecho NANCY SUAREZ MONTILLA defensora del ciudadano WILFREDO PACHECO SEQUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma superior que se enlaza con los artículos 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se homologa el desistimiento efectuado por la parte actora, por ser contrario al orden público, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo; y 2. Se declara que no es temeraria la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a lo previsto en el artículo 28 ibidem.

Se declara SIN LUGAR la acción de Amparo y que la misma no se considera temeraria.

Regístrese, diaricese, déjese copia y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

CAUSA: 3472-04
JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm