Los Teques, 20 de abril de 2004
193 y 145
CAUSA Nº 3518-04
JUEZ INHIBIDO: CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES. (Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy).
JUEZ PONENTE: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por el Doctor: CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa:
Revisada el Acta de Inhibición explanada por el Juez Inhibido, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 4º y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Yo, Dr. CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES, en mi carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ME INHIBO de Conocer de la Presente Causa en Virtud de encontrarme incurso en la Causal de Inhibición contemplada en el artículo 86 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la de tener con uno de los imputados (JONATHAN JOSÉ OSTOS FLORES), Amistad Manifiesta con éste, Y a que labora en Servicios Judiciales de nuestra Extensión Valles del Tuy, y al cual Yó (sic) le tengo un Especial Aprecio, por ser una Persona muy Noble, Colaboradora, y con una Gran calidad Humana. Además de los impuestos a la función jurisdiccional en Razón del Territorio, de la materia, y de la Persona, que constituyen la Competencia Objetiva del Juez, se requiere igualmente de éste que tenga Capacidad Subjetiva, referida a la inexistencia de Motivos o Causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus Relaciones con las Personaso (sic) con el Objeto del Proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función Jurisdiccional…”
En este sentido, establece el artículo 86 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 86.CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella... siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”
Por su parte el artículo 87 ejusdem dispone:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.
Desde esta perspectiva, y siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, observa esta Corte de Apelaciones que no se evidencia de los autos, prueba alguna que demuestre la existencia de una amistad manifiesta entre el precitado Juez y el imputado JONATHAN JOSÉ OSTOS FLORES, asimismo, no se demuestra que dicho imputado labora en Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en consecuencia no resulta factible para este Órgano Jurisdiccional de Alzada, dar por demostrado lo que no fué probado en autos, pudiendo llegar, en el supuesto negado de admitir tales hechos como ciertos, a la grave situación de obviar el o los elementos probatorios donde se sustenta, lo cual constituiría irresponsabilidad a la hora de Administrar Justicia. Por tal motivo se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada, al no quedar demostrada la causal de Inhibición invocada por el Juez Inhibido. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remitase copia certificada al Tribunal que se encuentre conociendo la causa con motivo de la Inhibición propuesta.
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/Imf.
CAUSA N° 3518-04
|