Los Teques, 21 de abril de 2004
193º y 145º
CAUSA Nº 3361-03
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Revisado como ha sido el presente expediente, se observa:
En fecha 22 de diciembre de 2003 se dictó y publicó decisión, mediante la cual se DECLARO INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, contra el ciudadano LUIS EDUARDO GALAVIZ MUSSA, en su carácter de Interprete en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 05 de marzo del presente año el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, solicitó Aclaratoria referente a dicho fallo.-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Como puede perfectamente evidenciarse al folio 4, en fecha 16 de septiembre de 2003, el ciudadano LUIS EDUARDO GALAVIS MUSSA, rindió juramento a objeto de asistir a las víctimas en el presente caso en sus funciones de intérprete; siendo recusado por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE en fecha 23 de septiembre del mismo año.-
Ahora bien, se hace menester destacar lo expresado en los artículo 92 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTÍCULO 92: “INADMISIBILIDAD. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
ARTICULO 99: “EXPERTOS E INTÉRPRETES. Si alguno de los expertos o intérpretes designados es recusado, el Juez procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.
La recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento.”(Subrayado nuestro)
Es perfectamente clara la norma anteriormente precitada al manifestar que el momento procesal para proponer la recusación es el mismo día de la juramentación del experto o a más tardar al día siguiente, siendo que en el presente caso la recusación en cuestión fue propuesta siete (7) días después de la juramentación del intérprete, por lo cual la misma resulta extemporánea, lo cual reconoció el propio abogado recurrente RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su escrito de fecha 03 de octubre de 2003 (f. 18).-
Ahora bien, lo primero que debemos observar es que, en materia de notificaciones no cabe analogía alguna y mucho menos darse por notificado de un fallo emanado de un Tribunal de Alzada por ante un Tribunal de Primera Instancia, todo en virtud de lo explanado al folio 50, que nos señala “…y por analogía me estoy dando por notificado de la decisión de la corte de Apelaciones, fechada esta en Diciembre del 2003…”
Debemos observar en segundo lugar que la Solicitud de Aclaratoria de conformidad con el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal, no constituye ningún recurso, sencillamente, como su nombre lo indica es una solicitud, todo en virtud de lo explanado al precitado folio “…que no ejercí recurso alguno tal como lo pauta el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tercer lugar debemos destacar que las partes se encuentran a derecho al recurrirse de conformidad con el artículo 447 en sus distintos ordinales, no haciéndose menester en este caso específico tal notificación; todo en virtud de lo igualmente explanado al señalarse: “…Lo que se debe inferir es que este Tribunal conociendo en alzada del asunto debatido tuvo que haberme notificado…”… pudiendo colegirse que el punto ya dilucidado verso sobre Recusación y no sobre notificación.-
Cabe preguntarse ¿cómo puede esta Corte de Apelaciones aclarar un fallo por ella dictado, si quien solicita dicha aclaratoria admite que la misma no versa sobre el fallo en cuestión? “…En este mismo orden también quiero referirme que esta aclaratoria tampoco esta dirigida a la decisión de esta Corte de Apelaciones en cuanto a su conocimiento en alzada con el fundamento de que proceda la inhibición o no, por cuanto esta fue extemporánea…”(vuelto del folio 64). Siendo en virtud del artículo 176 prohibida la reforma de decisiones ya dictadas, salvo el caso de Recurso de Revocación, que no es precisamente el caso que nos ocupa.-
En virtud de los anteriores razonamientos, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aclara tal fallo.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal ACLARA el fallo dictado en la presente causa contentiva de Recusación interpuesta por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, contra el ciudadano LUIS EDUARDO GALAVIZ MUSSA en su carácter de intérprete.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA N° 3361-03
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