27 de abril de 2004
193 y 144
CAUSA Nº 3374-03 (Contentiva de 4 piezas ).
ACUSADO: GOMEZ PADILLA EULALIO MELECIO
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal adscrita a la unidad de Defensa de este Circuito Judicial Penal y sede, RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora del acusado GOMEZ PADILLA EULALIO MELECIO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de octubre de 2003, por el Tribunal Mixto de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano GOMEZ PADILLA EULALIO PADILLA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el Nro. 3374-03, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: GOMEZ PADILLA EULALIO, Titular de la Cédula de Identidad N° v.- 11.181.057, de nacionalidad Venezolana, albañil , soltero, domiciliado en Caricuao, sector UD-9, Cerro Pedro Camejo Casa S/N, Caracas Distrito Capital.
DEFENSA: Abogada RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal
FISCAL: Abogado EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO
APREHENSIÓN
En fecha 24 de enero de 2002, el Profesional del Derecho EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al ciudadano GOMEZ PADILLA EULALIO MELECIO, en los siguientes términos:
“… El ciudadano en cuestión fue aprehendido en fecha 22/01/2002, siendo las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 56 del Comando Regional Nro. 05 de la Guardia Nacional, en momento en que se encontraban de servicio en Punto de Control Movil, instalado en la Carretera Vieja Los Teques, Caracas, específicamente en el Sector Las Lomitas. Procediendo a detener a una unidad colectiva de la línea Río Cristal… posteriormente observaron en el interior de la unidad un bolso color negro con raya grises, de material sintético (nylon), que sobresalía del pasillo de la unidad colectiva, procediendo los funcionarios a revisar el mismo encontrando en su interior Catorce (14) trozos de Caña de Azúcar y Un paquete el cual contenida en su interior vegetales en forma de panela color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana, adherida con cinta adhesiva de color Beige, envuelta en un blue jean… por lo que solicita ante su competente autoridad se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GOMEZ PADILLA EULALIO MELECIO, vista la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
TERCERO
ACUSACION FISCAL
En fecha 19 de Marzo de 2002, el Fiscal Primero del Ministerio Público, EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, presentó escrito contentivo de la Acusación contra el ciudadano GOMEZ PADILLA EULALIO MELECIO, y en el cual entre otras cosas explano:
“… LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE MOTIVAN
Atendiendo a lo establecido en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes:
Los expuesto por el funcionario policial: ALBERTO RAMON TORREYAS RODRIGUEZ…
Los expuesto por el ciudadano DARWIN RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ…
Lo expuesto por la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN AGUILAR GODOY…
Lo expuesto por la ciudadana IRIS JOSEFINA MEDINA PEREZ…
Lo expuesto por los Licenciados en Química AUGUSTO MARIJUAN HERNANDEZ y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART…
LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS
A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que la opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los hechos descritos se adecuan a lo previsto a manera de hipótesis en el artículo precedentemente referido, pues en la esfera de dominio del imputado, específicamente, en el interior de un bolso que portaba, se encontró oculta la cantidad de mil setecientos ochenta y cinco gramos con nueve décima de marihuana.
LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO:
Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, por considerarlos AUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Cursa escrito suscrito por la Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal y sede, RAQUEL MORILLO, en su condición de Defensora del acusado EULALIO MENESIO GOMEZ PADILLA, TRIZ POMPA, y mediante el cual interpone la excepción prevista en el Artículo 28, ordinal 4°, Literal 1) por violación del artículo 326 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual entre otras cosas explano:
“… opongo, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4° literal i.) por violación del artículo 326, ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, “… La expresión de los preceptos jurídicos aplicables…” todo esto en virtud de que aparentemente, para el Fiscal Primero del Ministerio Publico, este ordinal, ordena señalar simplemente un artículo o norma vigente en nuestro ordenamiento jurídico, pero este incorrecto proceder, convalidaría, una errónea aplicación de la Ley y la lógica, y en especial de este ordinal que ordene al Fiscal del Ministerio Público que debe expresar los preceptos jurídicos, y además de que exige que sea aplicables al hecho investigado e imputados a mi defendido, es decir, debe concatenar, debe existir una relación directa entre el hecho y la norma que se pretende aplicar en el caso concreto.
Por lo tanto solicito la desestimación de la acusación y que se declare con lugar la excepción opuesta.
Opongo la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4to, letra i,) por violación del ordinal 5° del artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representación Fiscal del Ministerio Público, se limita a indicar declaraciones de diferentes personas y en ningún momento manifiesta si esa prueba es pertinente y necesario, por ello se viola los principios de Defensa e igualdad, contradicción y control de la prueba, porque tanto el imputado como su defensor no saben cual hecho que pretende probar el acusador y en consecuencia no se sabe contra que hechos defendernos, ni en definitiva dar satisfacción a la exigencia del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución Vigente.
La acusación debe bastarse por si sola, sin ningún otro sustento y de allí las exigencias señaladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto solicito se desestime la presente acusación.
… esta defensa solicita muy respetuosamente declare con lugar la excepción opuesta, y por ende no sea admitida la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al no reunir la acusación los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Audiencia Preliminar de fecha 30 de abril de dos mil 2002, celebrada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y mediante la cual en la dispositiva del fallo acordó resolver como punto previo las excepciones opuestas por la Defensora Publica Penal, declarándolas SIN LUGAR por cuanto la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 4 eiusdem.
TERCERO:
JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 14 de octubre de 2003, se celebro el Juicio Oral y Público, ante el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y mediante el cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
CUARTO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:
“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332,333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio ni órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran.
En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Primero del Ministerio Público al acusado EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, esto es, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado…
Ahora bien, analizados como fueron todos y cada uno de los elementos probatorios anteriormente señalados; apreciándolos y valorándolos bajo las reglas de la sana crítica; quienes aquí deciden estiman que
quedó plenamente demostrado que el acusado EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, fue la persona a que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el día 22 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en momentos en que funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en un punto de Control Móvil ubicado en el Sector Las Lomitas, asentado en la Carretera Vieja Caracas – Los Teques, procedieron a ordenarle al conductor de la unidad colectora de pasajeros adscrita a la línea Río Cristal que detuviera la marcha; ello con la finalidad de practicar una revisión interior de la misma y a la documentación de los pasajeros. El funcionario que abordó la unidad le pidió a los ciudadanos del sexo masculino que bajaran del vehículo de transporte. En el interior del mismo encontró un bolso en cuyo interior había una panela con las características similares a la de marihuana. Tres personas que viajaban en el interior del vehículo colectivo, afirmaron que el bolso en cuestión era portado por un sujeto al que señalaron; y él públicamente admitió que el bolso era de su propiedad e inmediatamente fue aprehendido. Al practicarse el peritaje de rigor, se determinó que la sustancia que se encontraba en el interior del bolso en cuestión era marihuana. Se determinó igualmente que su peso era de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (1.765,9 GRS). Quedando identificada la persona aprehendida como EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V. 11.181.057; tal como se desprende del Acta Policial cursante a los folios 4 y 5 de la Primera Pieza; hechos estos corroborados por los testigos presenciales de los mismos…
Ahora bien, de las acepciones anteriores, puede deducirse que ciertamente acusado EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, efectivamente incurrió en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por canto (sic) tal como quedó demostrado en juicio la sustancia incautada se encontraba metida en un bolso enrollada en un blue jeans y a su vez envuelta en material sintético de color marrón, por lo que se desprende que la misma estaba encubierta a la vista, escondida y de alguna manera disfrazada; con la intención de no ser vista; no existiendo otros elementos que comporten la comisión de otro hecho punible como la Posesión, Distribución, Tráfico o transporte de sustancias Estupefacientes; es por lo que se estima que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron a debate oral de rendir declaración…
En consecuencia, considera este Tribunal Mixto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, se subsume y está tipificada como delito en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes; que sanciona la OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; razón por la cual quienes deciden acogen en su totalidad la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Primero del Ministerio Público; y los alegatos por él esgrimidos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que el acusado ocultaba la sustancia estupefaciente pretendiendo trasladarla de un lugar a otro, a cambio de recibir cierta cantidad de dinero; por lo que considera este juzgador que el mismo no sería el gran beneficiario del producto de la misma. Tomando en cuenta el grado de peligrosidad del mismo y de las consideraciones antes expuestas; estima quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la pena en su límite interior, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en definitiva ha de imponerse al acusado EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DISPOSITIVA:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional…”
CUARTO
DEL RECURSO DE APELACION:
En fecha 11 de Noviembre de 2003, la Defensora Pública Penal, adscrita a la unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora del acusado EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en el cual entre otras cosas explanó:
“… MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
De conformidad con lo pautaqdo en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violo lo siguiente “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
La Defensa denuncia expresamente la Falta de Motivación de la Sentencia objeto del presente recurso de Apelación , en base a lo dispuesto en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2do., pues el Tribunal Mixto de Juicio no cumplió con establecido en el artículo 173 ejusdem; en tal sentido la sentencia carece de motivación ya que no expresa, cuales fueron los motivos que llevaron al sentenciador al convencimiento de la existencia del delito de Ocultamiento de Droga, así como la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido: EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA.
En este sentido, la defensa en fecha: 08-07-03…
Por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se aplique las consecuencias del mismo señaladas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso será la anulación de la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
“… MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
De conformidad con lo pautado en el artículo 452, ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, violó lo siguiente: “ … cuando este se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”
La defensa alega que se incorporó una prueba ilegalmente al juicio oral y publico, pues el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ Lectura. Sólo podrán ser incorporados por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.” En consecuencia dicha norma, infiere que es posible la incorporación de elementos de convicción procesal cuando las partes y el Tribunal de juicio hayan convenido expresamente en ello, esto puede ocurrir mediante la celebración de estipulaciones por las partes en la etapa intermedia, o mediante la manifestación expresa de conformidad de las partes en la incorporación de la prueba, en la fase de juicio. Pero sucede ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que esta Defensa Pública Penal se opuso a la incorporación de la experticia a los efectos de que la leyera, la experta ciudadana: Graciela Rodríguez Longart, La experticia, puesto que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que los expertos pueden consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura; pero en el presente caso la experto leyó la experticia a los fines de poder rendir la correspondiente declaración, ya que no trajo consigo ni las notas ni los dictámenes, solo que al momento de su declaración el Juez Presidente del Tribunal Mixto, a solicitud de la representación fiscal del ministerio público le permitió leer a la experto, la experticia que se encontraba inserta en las actas de la causa. En este sentido, la defensa alega que este elemento de convicción no adquiere el carácter de prueba y n o debió ser valorada y apreciada por el Juez Presidente del Tribunal Mixto, tal y como se lee en los fundamentos de hecho y de derecho…
Por ese motivo la sentencia se fundamentó en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y público, y así ese (sic) evidencia en la sentencia condenatoria publicada en fecha 28-10-03…
Así mismo alega esa defensa, que el Tribunal Mixto de Juicio incurre además en la violación del artículo 49 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Es por ello que esta defensa solicita de conformidad con el artículo 191 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la sentencia condenatoria, por violación de derechos y garantías fundamentales de mi defendido ciudadano: EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, pues tiene este derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, fue violado y así se demostró en el juicio oral y público, esta garantía constitucional cuando este defensa expuso oralmente que no tuvo acceso a la prueba de la experticia realizada por los expertos, ya que la Representación Fiscal del Ministerio Público no la ofreció en la oportunidad legal según lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5to…
En este sentido esta defensa alega, lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del MAGISTRADO IVAN RINCON Urdaneta, y que también fue alegado en el Juicio Oral y Público al momento de incorporar la prueba de la experticia, lo siguiente: me opongo a la incorporación de la experticia a los efectos de la experta la lea por lo siguiente: En sentencia N° 2481 de la Sala Constitucional del 15 de Octubre del año 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, se decidió: en relación a lo que presupone el ofrecimiento por parte del Ministerio Público que se presentarán en el juicio, el conocimiento de las actas procesales por el imputado, su defensa y por el Juez de Control, lo siguiente: “ Ahora bien, efectivamente, el antiguo artículo 329 (hoy 326) de la legislación adjetiva penal es claro al afirmar que lo único que se le requiere a la representación del Ministerio Público es “ el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio”. Por otra parte la defensa alega, a los fines de fundamentar la violación de las garantías y derechos constitucionales de mi defendido, lo expuesto por el autor: Carmelo Borrego en el Libro la Constitución y el Proceso Penal y define que es el Debido Proceso de la siguiente manera: “ ¿ en qué consiste el debido proceso desde un punto de vista conceptual? Había que anotar que esté nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, invisible e interdependiente que se proclama en el artículo 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, art 26 CRVB) se convierten en mínimas garantías )las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuales el juicio perdería toda autenticidad y operaría un confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 2 CR.BV. Incluso, porque esta distinción queda respaldada cuando en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo).”
Por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se aplique las consecuencias del mismo, señaladas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso será la anulación de la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
Admitida como fue la presente causa, en fecha 17 de Diciembre de 2003, esta Corte de Apelaciones ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes según consta en autos, se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 139 pieza IV).
En fecha 05 de febrero de 2004, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se lleve a cabo la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebro la misma con la asistencia de las partes en el presente juicio, entrando la misma en estado de dictar sentencia. (folios 150 al 152 de la pieza Nro. IV de la presente causa).
QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES defensora del acusado GOMEZ PADILLA EULALIO MELECIO , en el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, denuncia que la recurrida incurrió en el fallo impugnado en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en: 1) Falta de Motivación de la sentencia; y 2) Sentencia fundada en la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral,
PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La Recurrente en esta denuncia, entre otras cosas aduce:
“La Defensa denuncia expresamente la Falta de Motivación de la Sentencia objeto del presente recurso de apelación, en base a lo dispuesto en el ordinal en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2do, pues el Tribunal Mixto de Juicio no cumplió con lo establecido en el artículo 173 ejusdem; en tal sentido la sentencia carece de motivación ya que no expresa cuales fueron los motivos que llevaron al sentenciador al convencimiento de la existencia del delito de Ocultamiento de Droga, así como la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido.”
Para aseverar lo expuesto, la recurrente invoca criterios contenidos en Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fechas 08-07-03 y 13-05-03, sin indicar el numero de sentencia ni el Magistrado Ponente, por lo que se hace imposible comprobar la veracidad de las mismas; además la recurrente, no explica ni hace ningún comentario como se aplica al presente caso, los criterios jurisprudenciales señalados, al aducir a modo de conclusión:
“Por ello, la defensa alega que lo anteriormente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal no se motivó en la sentencia recurrida, pues el Tribunal de Juicio Mixto decidió de la siguiente manera..” Por lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto y se aplique las consecuencias del mismo, señaladas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal , que en este caso será la anulación de la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.”
Ahora bien, según la doctrina, seguida en nuestra jurisprudencia, el propósito de la motivación del fallo, es llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y permitir el control de la legalidad en caso de error y por ello ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia que:
“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y principios doctrinarios atinentes. ..,el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sean escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.” (Sentencia 270 del 12 de junio de 2003 Sala de Casación Civil.. Tribunal Supremo de Justicia)
Y en el mismo sentido, nuestra Casación Penal ha asentado:
“..,en relación a la motivación de la sentencia, esta Sala ha sostenido que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctica jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo legal o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad..” (Sentencia N° 223 del 12 de junio de 2003. Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal).
De ahí, que es una carga del recurrente cuando denuncie el vicio de falta de motivación de la sentencia, cumplir con ciertos requisitos que hagan procedente su denuncia, por ello, en Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, para clarificar el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha puntualizado:
“La sola indicación del artículo que se considera infringido no es suficiente para que el recurso de casación prospere, ya que hace falta además que se indique en que consiste esa falta de motivación, en que capítulo se materializó y como afectó ese vicio el resultado del proceso. Y de no hacerlo así la recurrente, el escrito presentado carece de fundamentación y esto acarrea su desestimación como ocurre en este caso.” (Sentencia 193 de fecha 22 de febrero de 2000. Magistrado Ponente DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL)
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación del recurso de apelación, se evidencia, que la recurrente después de transcribir los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada, se limitó sin hacer ninguna consideración, a solicitar la anulación del fallo impugnado.
En consecuencia, al no haber dado cumplimiento la recurrente en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a esta denuncia y aplicando la Jurisprudencia invocada, forzosamente dicha denuncia debe DECLARARSE SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDA DENUNCIA: PRUEBA ILEGALMENTE INCORPORADA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
La recurrente alega que se incorporó una prueba ilegalmente al juicio oral y público, concretamente, la experticia química de la sustancia incautada, que no fue promovida por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, por lo que considera que se han infringido los artículos 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal ; y que también se le ha violado a su defendido la garantía fundamental del debido proceso, consagrada en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no permitírsele acceder a la prueba referida para preparar su defensa, por lo que solicita de conformidad con el artículo 191 de la ley adjetiva penal, la nulidad de la sentencia condenatoria . Y a tales efectos expone:
“ ..esta Defensa Pública Penal se opuso a la incorporación de la experticia a los efectos de que la leyera la experta..puesto que el artículo 354, establece claramente que los expertos pueden consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse su declaración por su lectura; pero en el presente caso la experta leyó la experticia a los fines de poder rendir la correspondiente declaración……...Este elemento de convicción no adquiere carácter de prueba y no debió ser valorada y apreciada por el Juez presidente del Tribunal Mixto…La sentencia se fundamentó en una sentencia en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y público y así se evidencia en la sentencia condenatoria publicada en fecha 28-10-03: “..Con la declaración rendida por la ciudadana GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGAR,..en su carácter de experto adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; quien señaló: ...Llegó la evidencia al laboratorio, lo que llaman una panela, estaba envuelta en material sintético transparente, presentaba semillas con color y apariencia a lo que llamamos Marihuana, verificamos la sustancia a través de un reactivo químico y resultó ser marihuana con un peso aproximado de 1765,9 gramos y se tomaron 10 gramos para hacer las pruebas”..
Asimismo, alega esta defensa que el Tribunal Mixto de Juicio incurre además en la violación del artículo 49 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Es por ello que esta defensa solicita de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la sentencia condenatoria, por violación de derechos y garantías fundamentales de mi defendido… Esta defensa no tuvo acceso a la prueba de experticia realizada por los expertos, ya que la Representación Fiscal del Ministerio Público no la ofreció en la oportunidad legal según lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , ordinal 5to.
... el debido proceso tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa….en el artículo 257 ibidem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia...”.
Ahora bien, se observa que la recurrente alega violaciones a normas constitucionales y legales, señalando el hecho de que no tuvo acceso a la experticia practicada a la sustancia ilícita incautada, y solicita la nulidad de la sentencia impugnada; por lo que debe determinarse si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, y al respecto, se observa:
La recurrente denuncia la infracción de los artículos 339 y 354 como vicio de la sentencia recurrida conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la incorporación de una prueba, en violación de principios del juicio oral y público. La recurrente no indica la disposición legal con que se relaciona las normas que señala como infringidas, que determine el principio procesal, que según su apreciación fue violentado por la recurrida.
Estima esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para una correcta fundamentación, la recurrente debió denunciar los artículos 339 y 354 conjuntamente con el artículo 338 ibidem, pues por su conexión entre sí no pueden considerarse dichas normas aisladamente, sino dentro del contexto legal en que se encuentran enmarcadas, por el principio que las rige, y el cual ni siquiera fue mencionado por la apelante en el escrito recursivo.
De igual manera, se observa que la impugnante, no aclara si la experta reemplaza totalmente su declaración por la lectura integra del dictamen o informe pericial referido, y si lo hizo en forma oral y pública, impidiéndosele a la defensa el control de ese medio de prueba; y cómo ese único elemento de convicción , influyo en el dispositivo del fallo.
En consecuencia, al no haber sido cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para la adecuada fundamentación de esta denuncia, la misma debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECLARA.
A pesar que conforme a la ley, se declara sin lugar el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, cuenta con la debida fundamentación jurídica y además existe perfecta congruencia entre la sentencia dictada y la acusación, y aunque la defensa no promovió ningún medio probatorio, ejerció debidamente la defensa técnica de su patrocinado. Y por otra parte, se observa que existen suficientes elementos probatorios para configurar la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la responsabilidad penal del acusado.
El sentenciador da por probado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, con elementos probatorios que determinaron, que:
“… el día 22 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en momentos en que funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en un Punto de Control Móvil ubicado en el Sector Las Lomitas, asentado en la Carretera Vieja Caracas – Los Teques, procedieron a ordenarle al conductor de la unidad colectora de pasajeros adscrita a la línea Río Cristal que detuviera la marcha; ello con la finalidad de practicar una revisión interior de la misma y a la documentación de los pasajeros. El funcionario que abordó la unidad le pidió a los ciudadanos del sexo masculino que bajaran del vehículo de transporte. En el interior del mismo encontró un bolso en cuyo interior había una panela con las características similares a la marihuana. Tres personas que viajaban en el interior del vehículo colectivo, afirmaron que el bolso en cuestión era portado por un sujeto al que señalaron y él públicamente admitió que el bolso era de su propiedad e inmediatamente fue aprehendido. AL practicarse el peritaje de rigor; se determinó que la sustancia que se encontraba en el interior del bolso en cuestión era marihuana. Se determinó igualmente que su peso era de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (1.765,9 grs). Quedando identificada la persona aprehendida como EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.181.057; tal como se desprende del Acta Policial cursante a los folios 4 y 5 de la Primera Pieza, hechos estos corroborados por los testigos presenciales de los mismos, ciudadanos IRIS JOSEFINA MEDINA PEREZ y DARWIS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ; al manifestar que ambos viajaban juntos en la unidad colectora de pasajeros en la que encontraron un bolso contentivo de una panela de color marrón; y oyeron al ciudadano EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA cuando manifestó ser el propietario del bolso, que presenciaron cuando pesaron la sustancia en una arepera, teniendo un peso aproximado de un kilo ochocientos gramos; igualmente, fue corroborado por el ciudadano DARWIS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien señaló que cuando eran trasladados al comando de la Guardia Nacional, el ciudadano EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, manifestó que ese bolso se lo entregaron en Maracay y lo llevaba para el 23 de enero donde sería recibido por una señora quien le entregaría a cambio de 50.000,oo; dicho este que se corresponde con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional ALBERTO RAMON TORREYAS RODRIGUEZ, quien también manifestó que el acusado en momentos en que lo trasladaban al comando, manifestó que el bolso le había entregado en Maracay y lo llevaba para el 23 delito enero donde sería recibido por una señora que le daría a cambio Bs. 50.000,oo siendo éstos coincidentes y contestes en su dichos, los cuales permanecieron incólumes durante el debate oral y público. Adminiculados estos testimonios con la declaración de la Licenciada en Química, ciudadana GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, en su carácter de experto adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardía Nacional, quien realizó la experticia a la sustancia incautada, resultando ser MARIHUANA con un peso de UN KILO SETECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (1.765,9 grs). Resultando evidente que el acusado así como también por el funcionario de la Guardía Nacional ALBERTO RAMON TORREYAS RODRIGUEZ, y la experto ciudadana GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, quien realizó la experticia Química – Botánica a la sustancia incautada; correspondiéndose sus dichos con la experticia Química cursante a los folios 110 al 120 de la Primera Pieza; siendo evidente y se ha creado la certeza en la convicción de los juzgadores que el acusado EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, es el autos responsable de la comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….
… , pude deducirse que ciertamente el acusado EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, efectivamente incurrió en la comisión del delito de OCULTACION DE SUYSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por cuanto como quedó demostrado en juicio la sustancia incautada se encontraba metida en un bolso enrollada en un blue jeans y a su vez envuelta en material sintético de color marró, por lo que se desprende que la misma estaba encubierta a la vista, escondida y de alguna manera disfrazada; con la intención de no ser vista..hecho que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral..”
Estima esta Sala que el sentenciador de la recurrida, si efectuó el debido análisis de las pruebas de autos, y al apreciarlas de acuerdo con la soberanía de la que está investida, a tales efectos, concluyó que el acusado es culpable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes tipificado. Por tanto dicho fallo se encuentra debidamente motivado
Considera esta Sala igualmente, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de Primera Instancia, es correcta, en razón de que, el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comprende una serie de conductas las cuales son diferentes entre sí. Y en el presente caso, la única conducta posible, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean al mismo, es el ocultamiento de la sustancia ilícita incautada.
Finalmente cabe señalar que en el sistema acusatorio que nos rige, la experticia y la declaración del experto, por su relación lógica, produce la unidad de la prueba pericial, y si la defensa no se opuso a la admisión del testimonio de los expertos que realizaron la experticia de la sustancia incautada en la audiencia preliminar, mal puede objetar dicha prueba que fue exhibida en el debate oral, a solicitud del Ministerio Público, y que cursa en la primera pieza del expediente, a la que ha tenido libremente acceso conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso, la omisión de no haber sido promovida la experticia señalada, no es razón suficiente para la anulación de la sentencia que justifique la celebración de un nuevo juicio oral y publico.
En consecuencia, encuentra esta Corte de Apelaciones que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 28 de Octubre de 2003, mediante la cual dictó sentencia condenatoria al acusado EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.181.057, Nacionalidad: Venezolana, edad 38 años, Profesión u Oficio: Albañil, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESION, por ser autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero Mixto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en la cual CONDENA al acusado EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, , Titular de la Cédula de Identidad N° v.- 11.181.057, de nacionalidad Venezolana, albañil , soltero, domiciliado en Caricuao, sector UD-9, Cerro Pedro Camejo Casa S/N, Caracas Distrito Capital, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESION, por ser autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero Mixto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Con sede en Los Teques.
Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y Líbrense las correspondiente Boletas de Traslado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 27 de Abril 2004. Años 193 de la Independencia y 145° de la Federación .-
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ,
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
CAUSA N° 3374-03
JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm
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