Los Teques, 30 de abril de 2004
194º y 145º



CAUSA Nº 3441-04
IMPUTADO: GONZALEZ LOPEZ DARWIN JOSE
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho CIRO FERNANDO CAMERLINGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 08 de enero de 2004, mediante el cual DECRETO la LIBERTAD PLENA del ciudadano GONZALEZ LOPEZ DARWIN JOSE.-

En fecha 29 de enero de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3441-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 07 de enero de 2004, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó al ciudadano GONZALEZ LOPEZ DARWIN JOSE, por ante el Tribunal de Control correspondiente (f. 1).-

A los folios 5, 6 y 7 cursa Acta Policial, relacionada con la aprehensión del ciudadano GONZALEZ LOPEZ DARWIN JOSE, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“…se me acercó una ciudadana identificándose como RAUSEO LOPEZ NATHALY MARIA… indicándome que se encontraba muy nerviosa debido a que en la casa de su prima se encontraban dos (02) sujetos manipulando un arma de fuego y sentía temor por que presuntamente se encontraban bajo los efectos de algún estupefaciente… nos trasladamos al sitio… amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndonos en la casa con la precaución necesaria… el Agente Carlos Salazar procedió a realizarle la inspección personal a los dos (02) ciudadanos de sexo masculino que se encontraban dentro de la vivienda… el primer ciudadano quedo identificado como: DARWIN JOSE GONZALEZ… incautándole a la altura de la cintura sostenida por la liga superior del pantalón tipo mono de color azul un arma de fuego tipo pistola… contentivo este de siete (07) cartuchos sin percutar… Seguidamente el agente ASTUDILLO JUAN procedió a realizar la inspección del lugar… logrando avistar un VHS de color NEGRO… un televisor… Al momento en que nos desplazabamos con los detenidos hacia la parte alta del barrio para retirarnos del sitio se apersono un ciudadano identificándose como: ANGARITA ESCOBAR CARLOS David… Señalando que los dos ciudadanos que manteníamos aprehendidos para el momento, el día anterior portando armas de fuego lo habían amenazado de muerte en momento que se encontraba laborando en su local comercial que se encuentra en ese mismo sector… procedieron tambien a despojarlo de la cantidad de 200.000 mil Bolívares en efectivo un VHS, un televisor a color, cuatro tarjetas telefonicas, un paquete de queso, un paquete de salchichas y le exigian la cantidad de 500.000 mil Bolívares en efectivo bajo amenaza de quemarle dicha bodega… de igual forma el ciudadano aprehendido de nombre Darwin Jose Gonzalez optó por ofrecerme a cambio de su libertad la cantidad de Bolivares Cien Mil (100.000,00)…” (SIC)

Al folio 8 de la presente causa, cursa Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana LORCA LOPEZ YUBRASKA MERCEDES, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Yo me encontraba en mi casa cuando en horas tempranas llegaron a la casa dos muchachos uno de ellos es mi compadre Darwin y el otro es conocido de vista y trato indicándome estos que se encontraban allí porque tenían problemas pero yo les dije que se fueran ya que no quería tener problemas con mis hijas y mi persona, insistiéndome estos que ellos se irían al otro días, por lo que yo acepte…”

Al folio 9 cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana RAUSEO LOPEZ NATHALY MARIA, la cual entre otras cosas expuso:

“Yo me encontraba en la casa de mi prima de nombre DUBRASCA MERCEDES LORCA… observe a dos muchachos en la residencia manipulando armas de fuego…salí de la casa y da la casualidad que estaban pasando unos funcionarios policiales a quienes le informe lo que estaba sucediendo… entraron a la casa logrando capturarlos, al momento de que el funcionario policial revisa a uno de los muchachos… le encuentra una pistola…”

Cursa a los folios 10 y 11, Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARLOS DAVID ANGARITA ESCOBAR, quien expuso:

“…unos muchachos que viven en las barracas eran cuatro a quienes se les conoce como:”El catirito”, “El Gordo”, “Robinson Lorca” y “Darwin” estaban encañonando a las personas… los mismos muchachos… se metieron en la bodega y todos armados comenzaron a robarme y se llevaron un VHS de color negro… un televisor… una caja donde guardo el dinero donde habían como 200.000,00 bolívares… el día lunes 05 de este mes abrí mi bodega y subieron nuevamente estos sujetos amenazándome y me dijeron que si no conseguía Quinientos Mil Bolívares me quemaban el negocio y me tiroteaban… ¿Diga usted, si los objetos que fueron incautados en la residencia de la ciudadana Lopez Yubraska Mercedes y que fueron puestos a su vista para identificarlos son los que estos sujetos robaron de su residencia el día domingo 04 del presente mes? CONTESTO: “Si, esos mismos son”…” (SIC)

En fecha 08 de enero de 2004, se llevó a efecto la Audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la cual Decretó la LIBERTAD PLENA del ciudadano GONZALEZ LOPEZ DARWIN JOSE, y así como la aplicación del Procedimiento Ordinario (f. 111 al 118).-

En fecha 12 de enero de 2004, la Representación Fiscal consignó escrito de Apelación contra el referido fallo, en el cual entre otras cosas expuso:

“…La Juzgadora establece que no existen elementos de convicción suficientes para establecer que Darwin José Gonzáles es autor o partícipe de los delitos de: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO, PORTE ILICITO, AGAVILLAMIENTO Y FUGA, CORRUPCION.
La pluralidad de los elementos (de presunciones razonables) llevados a la audiencia de presentación por esta representación fiscal, la concordancia de los mismos, la gravedad y la precisión de estos, debieron haber constituido la prueba necesaria para que el tribunal pudiera fundamentar las decisión no acordada (Medida Privativa…
Como se puede observar el imputado fue aprehendido en el interior de una vivienda, después de ser señalado por una de las residentes de la misma como portador de un arma…
El Ministerio Público explico claramente que la APREHENSION del ciudadano fue en forma FLAGRANTE en compañía de un adolescente (Ambos FUGADOS) cuando tenia en su poder un arma de fuego y los objetos robados…
El ciudadano fue aprehendido en el momento mismo en que portaba un arma, y se aprovechaba de objetos provenientes de un robo, (televisor y VHS) se encontraba fugado y en el momentos en que intento sobornar al funcionario Policial con Bs. 100.000,oo…
Respetados Magistrados por lo antes expuesto y debidamente fundamentado dentro del presente recurso solicito que se revoque la decisión acordada por el tribunal 5° en funciones de Control, se declare la legitimidad de la aprehensión y se acuerda la privación Preventiva de libertad en contra del imputado Darwin José González.” (SIC) (f. 79 al 91).-

En fecha 15 de enero de 2004, quedó notificada la Defensa Pública del Recurso de Apelación ejercido (f. 92).-

En fecha 18 de enero de 2004, la Defensa Pública dio contestación a la Apelación en los términos siguientes:

“…la Fiscalía del Ministerio Público le imputa a mi defendido entre otros los delitos de Robo Agravado y de Agavillamiento, en la Audiencia Oral de presentación de imputados, de un Robo, que según las actuaciones, presumiblemente sucedió los días 3 y 4 de Enero del presente año, presentando las actuaciones el día 07 del mismo mes y año, a las 72 horas después de ocurridos los hechos y detenido el imputado el día 05 de Enero en un lugar distinto al lugar de los hechos, en la casa de una ciudadana conocida del imputado…
…es necesario señalar además, que sobre el presunto Robo Agravado, sólo hay una denuncia, en donde el denunciante relata unos hechos y señala que unos muchachos y los señala como “El catirito, “el gordo”, “Robinson Lorca” y “Darwin se metieron en la bodega… Este ciudadano ni siquiera identifica plenamente a las personas, por el hecho denunciado, no existiendo testigos de ese hecho, ni ningún otro elemento de convicción…
…no presento la Fiscal del Ministerio Público, ningún elemento de convicción, a los fines de demostrar los supuestos de hecho de la norma imputada como Agavillamiento…
En los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, no se dan los supuestos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal…
Es por lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y confirme la decisión del Tribunal Quinto de Control en donde acuerda la libertad de mi defendido…”(f.93 al 102).-

En fecha 20 de enero de 2004, fue remitida la presente causa a esta Corte de Apelaciones, siendo recibida en fecha 21-01-04 (f. 105).-

En fecha 29 de enero de 2004, se solicitó al Tribunal A-quo, la remisión de Copia Certificada del Acta de Audiencia de Presentación, por cuanto la cursante en los autos se encuentra incompleta (f. 108).-

En fecha 06 de febrero de 2004, se recibe en esta Corte de Apelaciones, el recaudo solicitado (f. 109 al 118).-


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El recurrente invoca el efecto suspensivo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se mantenga la detención del imputado, al interponerse presuntamente el recurso de apelación en la audiencia respectiva ante el mencionado Tribunal de Control.-

Para decidir esta Corte de Apelaciones observa que según el Código Orgánico Procesal Pena la figura del efecto suspensivo se encuentra en el referido artículo 374 el cual es del tenor siguiente:

“Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Este órgano jurisdiccional de alzada, en diversas decisiones ha sustentado, conforme a la jurisprudencia y doctrina venezolana que: “el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la Libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo”, debiéndose aclarar, en la interpretación de dicha norma, como lo ha asentado ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO que:

“El establecimiento de este efecto suspensivo es contrario al espíritu del Código Orgánico Procesal Penal ya que, en primer lugar, contraviene la forma en que se trata la libertad otorgada en audiencia, la cual se hace efectiva de inmediato y en segundo lugar porque el Código Adjetivo Penal exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados, por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que debe recurrir”.

Por su parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional ha interpretado tal disposición en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

“... cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”

Igualmente se observa lo contemplado en los artículos 247 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Art. 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

“Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, es decir, la sentencia de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los principios fundamentales y garantistas de nuestro Sistema Jurídico Penal, esta Corte de Apelaciones es del criterio que el efecto suspensivo atiende a los casos en los cuales la representación fiscal en el mismo acto de audiencia de presentación, apele de la decisión del Juez de Control que decrete la LIBERTAD PLENA del imputado.-

Pudiendo evidenciarse del Acta de Audiencia Oral, específicamente al folio 61, que luego del pronunciamiento emitido por el Tribunal A-quo, se dejó constancia que las partes quedaron notificadas del mismo, sin que conste la apelación correspondiente al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no puede considerarse la existencia del Efecto Suspensivo en la presente causa.-



Por otra parte, observamos que al dar contestación al Escrito de Apelación que hoy nos ocupa, la Defensa Pública Penal, señala que:

“…este ciudadano ni siquiera identifica plenamente a las personas, por el hecho denunciado, no existiendo testigos de ese hecho, ni ningún otro elemento de convicción…”

Lo cual evidentemente encuentra plena contradicción con lo señalado a los folios 10 y 11 del Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARLOS DAVID ANGARITA ESCOBAR, quien señaló:

“… unos muchachos que viven en las barracas eran cuatro, a quienes se les conoce como: ”El catirito”, “El Gordo”, “Robinson Lorca” y “Darwin” estaban encañonando a las personas… los mismos muchachos se metieron en la bodega y todos armados comenzaron a robarme…”

No debemos obviar que según se desprende de autos, el ciudadano que hoy nos ocupa presuntamente intentó sobornar al Funcionario Policial con la cantidad de Cien mil (100.000,oo) Bolívares.-

Así mismo, señala el Tribunal A-quo, en su Acta de Audiencia (f. 115), que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presunto Robo referido en autos, fue cometido en fecha 04 de enero del corriente año, siendo que la aprehensión del imputado se efectuó en fecha 05 del mismo mes y año, tal como consta en Acta Policial inserta al folio 5.-

Ahora bien, Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“DEFINICIÓN. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” (Subrayado nuestro)

En este sentido, cabe señalarse en lo que respecta a uno de los delitos imputados por la Representación Fiscal como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que este es un hecho evidentemente perseguido por la autoridad policial así como por la víctima del delito cometido (en el presente caso el Robo Agravado), al igual que el mismo es acreedor de una pena Privativa de Libertad tal como lo consagra nuestra Ley Sustantiva Penal, lo que el ya precitado artículo acredita como requisito para calificar el hecho como Flagrante, más aún, aunado a que consta en autos, denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS DAVID ANGARITA ESCOBAR, por uno de los delitos Contra la Propiedad, referida a unos artículos electrodomésticos (f. 2), siendo que en acta de entrevista realizada a dicho ciudadano se deja constancia, específicamente al folio 11, que el mismo reconoció como suyos los referidos artefactos cuando a pregunta formulada: “¿Diga usted, si los objetos que fueron incautados en la residencia de la ciudadana Lopez Yubraska Mercedes y que fueron puestos a su vista para identificarlos son los que estos sujetos robaron de su residencia el día domingo 04 del presente mes?” el mismo respondió: “Si, esos mismos son.-

Ahora bien, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estableció el Tribunal A-quo lo siguiente:

“…no tiene este Juzgado ningún elemento para acreditar el Porte ilícito de arma de fuego al imputado por cuanto si bien es cierto el Acta Policial establece la incautación del arma pero existían varias personas en la vivienda lo que no esta expresado a cual de las dos personas se le incautó el arma de fuego…” (Subrayado nuestro).-

Al respecto es de hacer notar que del Acta Policial relativa a la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ, concretamente al folio 6 del presente cuaderno de incidencias, se dejó constancia que fue a este ciudadano a quien se le incautó el arma de fuego referida en autos, cuando en la misma se manifiesta:

“…el Agente Carlos Salazar procedió a realizarle la inspección personal a los dos (02) ciudadanos de sexo masculino que se encontraban dentro de la vivienda amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer ciudadano quedo identificado como: DARWIN JOSE GONZALEZ, de 18 años de edad, no portaba su identificación personal para el momento, indicando ser titular de la cedula de identidad numero V-16.923.676, el mismo se negó suministrar mas información al respecto, incautándole a la altura de la cintura sostenida por la liga superior del pantalón tipo mono de color azul un arma de fuego tipo pistola modelo 84P, marca PIETRO BERETTA calibre 9 SHORT 380, serial E67713Y, de color PAVON NI QUELADA, con cacha sintetica de color NEGRO con la inscripción P.B CAL 9SHORT 380 AUTO MADE INITALY contentivo este de siete (07) cartuchos sin percutar…” (Subrayado nuestro).-


De lo que se desprende que efectivamente si consta en autos que el arma de fuego supra mencionada, fue incautada al hoy imputado GONZALEZ DARWIN JOSE, por lo cual considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aunado lo anterior a la declaración de la ciudadana RAUSEO LOPEZ NATHALY MARIA, ante el Organismo Policial competente (f. 9), quien manifestó que los ciudadanos aprehendidos se encontraban manipulando dicha arma dentro de la vivienda donde fueron aprehendidos.-

Motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es REVOCAR el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, de fecha 08 de enero de 2004, mediante el cual Decretó la Libertad Plena del ciudadano GONZALEZ LOPEZ DARWIN JOSE, y en consecuencia DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículo 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Entiéndase un hecho punible que merece Pena Privativa de libertad y cuya Acción Penal no está Prescrita, como lo son el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, los cuales encuentran soporte en lo que respecta a su suscitación en las declaraciones de los ciudadanos LORCA LOPEZ YUBRASCA (f. 8), RAUSEO LOPEZ NATHALI MARIA (f. 9), CARLOS DAVID ANGARITA ESCOBAR (f. 10 Y 11); fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GONZALEZ LOPEZ DARWIN JOSE ha sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos punibles, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad… el cual encuentra perfecta materialización de conformidad con el parágrafo Primero del referido artículo 251, por observarse que el Robo Agravado presenta un término máximo en lo que respecta a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 08 de enero de 2004, mediante el cual Decretó la Libertad Plena del ciudadano GONZALEZ LOPEZ DARWIN JOSE, y en consecuencia DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público.-

Queda así REVOCADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JGQC/is.-
CAUSA Nº 3441-04