Los Teques, 30 de abril de 2004
194º y 145º


CAUSA Nº 3501-04
JUEZ INHIBIDO: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho, Abogado JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-

En fecha 17 de marzo de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3501-04 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 08 de marzo de 2004, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Abogado JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta, su Inhibición en relación a la causa seguida al ciudadano MANUEL JOSE CEDEÑO CASTRO, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 86 ejusdem, por cuanto el abogado ISIDORO GALLO RINCON, a quien la madre de la víctima le confirió poder especial Apud-Acta planteo RECUSACION contra su persona en la causa signada con el N° 4C-11253-02.-

Al folio 7 cursa oficio emanado de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, mediante el cual solicita con carácter URGENTE, copia certificada del escrito de Recusación interpuesta por el abogado ISIDORO GALLO RINCON, contra el Juez Inhibido.-

A los folios 8 al 38, cursa los recaudos solicitados.-

Ahora bien, establecen los artículos 86 ordinal 8°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:

ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”


ARTICULO 87: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.


ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.”

Señaló el Juez A-quo en su Acta de Inhibición, lo siguiente:

“…siendo el caso que el Abogado designado formuló recusación contra mi persona en la causa signada con el N° 4C-11253/02, la cual fue declarada Sin Lugar, siendo el mismo el Defensor Privado del ciudadano DENIS ALI ARIAS ROJAS, imputado en la causa N° 4C-20602/02; causa esta, donde también alegué causal de inhibición en fecha 30-07-03, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante decisión emitida el 29-08-03. En consecuencia, me INHIBO formalmente de continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar un Tribunal imparcial en la resolución de la presente causa.”

De todo lo anterior cabe colegirse que, ciertamente al folio 1 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que el Juez JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, se encuentra incurso dentro de la causal Octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursa escrito suscrito por la ciudadana YETCENIA VELASQUEZ, mediante el cual confiere poder especial Apud-Acta al abogado ISIDORO GALLO RINCON, quien, como lo manifestó el Juez Inhibido en su Acta inserta al folio 2, formuló recusación en su contra en la causa signada con el N° 4C-11253-02, lo que conduciría fácilmente a pensar en la predisposición anímica del Juez hoy Inhibido; en este sentido es oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001:


“... El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predipuesto...”(SUBRAYADO NUESTRO)


Razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho sería DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición, dada la evidente indisposición anímica del Juez A-quo; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA:


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
JGQC/is
CAUSA Nº 3501-04