Los Teques, 30 de abril de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº 3549-04
JUEZ INHIBIDO: RICARDO RANGEL AVILES
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho, Abogado RICARDO RANGEL AVILES, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-
En fecha 23 de abril de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3549-04 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 11 de marzo de 2004, el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Abogado RICARDO RANGEL AVILES, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa seguida al ciudadano GONZALEZ BLANCO JULIO RAMON, por cuanto mantiene una amistad manifiesta con el Defensor Privado del referido ciudadano Abogado HARRY RAFAEL RUIZ, desde el año 1.989, basándose para ello en el artículo 86 ordinal 4º ejusdem.-
Establecen los artículos 86 ordinal 4º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:
ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal” , Páginas 149 y 288 respectivamente que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, observa ésta Corte de Apelaciones que no se evidencia de los autos, prueba alguna que demuestre la existencia de una amistad manifiesta entre el precitado Juez y el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, ni menos aún se dejó constancia cierta en el presente Cuaderno de Incidencias de la aceptación del mismo como Defensor del ciudadano GONZALEZ BLANCO JULIO RAMON, no siendo factible para este Órgano Jurisdiccional de Alzada, dar por demostrado lo que no fue probado en autos, pudiendo llegar, en el supuesto negado de admitir tal situación como cierta, a la situación de obviar el o los elementos probatorios, lo cual constituiría irresponsabilidad a la hora de administrar justicia, sin dejar de acotar que, salvo casos extremos y probados, el Juez debe estar caracterizado es por la objetividad, la cual no ha de ser frágil. Por tal motivo se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada, al no quedar demostrada la causal de inhibición invocada por el Juez inhibido. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado RICARDO RANGEL AVILES, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, así como copia certificada de la presente decisión al Tribunal que actualmente conoce la causa original.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JGQC/ is.-
CAUSA Nº 3549-04
Los Teques, 30 de abril de 2004
194 y 145
CAUSA N° 3549-03
VOTO SALVADO.
Quien suscribe, Luis Armando Guevara Risquez, Juez miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SALVA SU VOTO, en relación a la presente decisión, fundado en las siguientes argumentaciones:
Consideró la mayoría de esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. RICARDO RANGEL AVILES, Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques; declaratoria que fue dictada en los términos siguientes:
“… En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el acta de inhibición el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, observa esta Corte de Apelaciones que no se evidencia de los autos, prueba alguna que demuestre la existencia de una amistad manifiesta entre el precitado Juez y el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, ni menos aún se dejo constancia cierta en el presente Cuaderno de Incidencias de la aceptación del mismo como defensor del ciudadano GONZÁLEZ BLANCO JULIO RAMÓN, no siendo factible para este Órgano Jurisdiccional de Alzada, dar por demostrado lo que no fue probado en autos… En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado RICARDO RANGEL AVILES… conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal …”
Ahora bien, quien aquí SALVA SU VOTO, observa que del acta de inhibición presentada por el Juez Sexto de Control, con Sede en Los Teques, se desprende lo siguiente:
“… desde el año 1989 hasta la presente fecha he mantenido una amistad manifiesta con el abogado que ejerce la defensa Dr. Harry Rafael Ruiz… así mismo encontrándome en el libre ejercicio de la profesión desde el año 1994 hasta 1998 fue mi socio en el escritorio jurídico que fundamos, hecho este que me hace estar incurso en la causal antes invocada, comprometiendo mi imparcialidad al momento de decidir. Es oportuno destacar que este Juzgador se encuentra en la imposibilidad de consignar elementos de prueba que sustenten sus alegatos, debido a que la amistad es un elemento subjetivo que se encuentra presente en las partes, que se materializa en la mayoría de los casos con actos, que en el caso en particular implicaría hacer un relato de vivencias de más de 12 años…”
La imparcialidad del Juzgador según expone el doctrinario Eric Pérez Lorenzo Sarmiento en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
De acuerdo con lo manifestado por el Juez Inhibido; establece el artículo 86 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida con el objeto del proceso, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar. El deber fundamental de todo Juez es decidir y el Instituto de la Inhibición y Excusas, únicamente funciona como una excepción.
El Juez Inhibido, considera que se encuentra en la imposibilidad de consignar elementos de prueba que sustenten sus alegatos, debido a que la amistad es un elemento subjetivo que se encuentra presente en las partes, y que se materializa en la mayoría de los casos con actos. En este sentido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001ha señalado lo siguiente:
“El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.” (Subrayado nuestro).
De lo cual se evidencia, que para que un Juez sienta comprometido su ánimo de juzgar, basta con que confiese su falta de imparcialidad, máxime cuando estamos ante un caso en donde el Juez se inhibe, por manifestar que mantiene una amistad de más de 12 años con el Profesional del Derecho HARRY RAFAEL RUIZ, quien actúa como defensor del ciudadano GONZÁLEZ BLANCO JULIO RAMÓN, imputado en una causa que cursa por ante su Juzgado (Tribunal Sexto de Control); debiendo señalarse que efectivamente la amistad es un elemento subjetivo, difícil de demostrar, y tal como lo ha establecido la Jurisprudencia invocada y la doctrina señalada, es precisamente el funcionario inhibido quien debe reconocer de manera expresa que su imparcialidad se encuentra comprometida por un sentimiento de amistad con una de las partes.
Por otra parte, observa quien hoy salva su voto, que en la decisión dictada por la mayoría de esta Corte de Apelaciones se dejo plasmado lo siguiente: “… sin dejar de acotar que, salvo casos extremos y probados, el Juez debe estar caracterizado es por la objetividad, la cual no ha de ser frágil…”, dando a entender cierta debilidad por parte del Juez inhibido; debiendo señalar este Juzgador que precisamente el mecanismo de la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, ni mucho menos una fragilidad, pues éste debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que sienta que su actuación pueda ser cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia, y asegurando igualmente a las partes intervinientes la absoluta independencia, lo cual se traduce en justicia y equidad. Y así precisamente lo ha manifestado el Ponente de la presente decisión, cuando en fechas 07 de mayo y 04 de Junio del año 2003, planteó su inhibición en las causas signadas bajo los N°s: 3110-03 y 2973-02, ambas planteadas en los mismos términos y en las cuales se dejo constancia de lo siguiente:
“… Es de hacer notar, que a criterio de este Juzgador, el simple hecho de estudiar junto a alguna persona, no significa a priori que necesariamente exista amistad entre ellos, pero en este caso, y con el único testigo que puede presentarse como absolutamente conteste con la verdad, como lo es Dios, puedo afirmar que entre el precitado profesional del derecho y mi persona, si existe amistad, por cuanto al mismo le asisten virtudes, que lo hace merecedor de tal distinción. Por los razonamientos antes señalados, procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa…” (Subrayado mío).
Garantizando de esta manera su absoluta independencia a la hora de juzgar, aunado a que dichas inhibiciones fueron acertadamente declaradas CON LUGAR, en fechas 26 de mayo y 10 de Junio del año 2003, respectivamente, donde cabe destacar entre otras lo siguiente:
“… Nada liga tanto a los hombres como los intereses en común, como bien lo ha señalado el doctrinario Arminio Borjas. Por consiguiente, los compañeros de estudio, unidos por la amistad y el afecto, crean vínculos estrechos entre sí, que no pueden confundirse con una amistad banal. Es precisamente, al funcionario inhibido, a quien corresponde, como lo ha establecido la jurisprudencia invocada y la doctrina señalada, reconocer abiertamente como en el presente caso, que su imparcialidad se encuentra comprometida por un sentimiento de amistad con una de las partes, con quien comparte frecuentemente intereses en común. Razón por la cual en virtud, de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (Subrayado mío)
Por estas razones, con el respeto de mis colegas miembros de esta Corte de Apelaciones, salvo mi voto, pues en el presente caso el Juez siente comprometido su ánimo de juzgar, confesando su falta de imparcialidad, planteando su inhibición en base a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener una amistad manifiesta desde hace aproximadamente 12 años con el Profesional del Derecho HARRY RAFAEL RUIZ, señalando que fueron socios fundadores de un escritorio jurídico, y este actualmente actúa como defensor del ciudadano GONZÁLEZ BLANCO JULIO RAMÓN, imputado en una causa que cursa por ante su Juzgado (Tribunal Sexto de Control); haciendo hincapié el Juez, que se encuentra en la imposibilidad de consignar elementos de prueba que sustenten sus alegatos, pues considera que la amistad es un elemento subjetivo, pero reconociendo de manera expresa y abiertamente que su imparcialidad se encuentra comprometida por un sentimiento de amistad con una de las partes. Por lo tanto, debo manifestar responsablemente no estar de acuerdo con la decisión que declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. RICARDO RANGEL AVILES, Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. En consecuencia se hace forzoso emitir mi VOTO SALVADO en la presente decisión.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ (Disidente)
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3549-04
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