REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 20 DE ABRIL DE 2004
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible HURTO AGRAVADO en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal que merece pena privativa de libertad de prisión de 2 años a 6 años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: PANTOJA FRANCISCO JOSE ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales levantadas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda inserta a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, en consecuencia de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal las medidas cautelares sustitutivas del ordinal, 3º presentarse cada 8 días por ante este Tribunal por un lapso de 1 año, la del 5° prohibición de visitar o concurrir al Hospital Victorino Santaella, salvo en el caso de que vaya a requerir atención médica, la del 6º prohibición de comunicarse con el ciudadano Cesar Antonio González Rodríguez supervisor de seguridad del Hospital Victorino Santaella y la del ordinal 8 debe presentar 2 fiadores que tengan entradas mensuales como mínimo de 30 unidades tributarias y los mismos cumplan con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado permanecerá recluido en el Internado judicial de Los Teques, mientras de cumplimiento a lo previsto en el ordinal 8º del artículo 256 de la norma adjetiva penal. Tercero: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Se dictara Auto fundado en esta misma fecha, Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
EL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO
DEFENSA
LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
1C-32601 /03