REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 04 DE ABRIL DE 2004


AUTO FUNDADO

CAUSA: 1C-32092-04

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: En relación con los ciudadanos MIGUEL ANGEL VIELMA NIEVES Y MIGUEL JOSE MERCADEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, se decreta su libertad plena por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la aprehensión por flagrancia, en consecuencia se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Los Salias, a los fines de que inicie las investigaciones pertinentes en relación con los funcionarios que practicaron dicha aprehensión. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la detención de los imputados sea decretada como flagrante, así como a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y con lugar lo solicitado por la Defensora Pública de los imputados, Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ. Tercero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal, en donde aparece como imputado el ciudadano FRANK CARLYCH MADRID VERACIERTA, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Cuarto: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual merece una pena de presidio de dice (12) a dieciocho (18) años, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANK CARLYCH MADRID VERACIERTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-12.641.033. DE EDAD: 28 AÑOS. DE ESTADO CIVIL: SOLTERO DE PROFESION U OFICIO. FUNCIONARIO POLICIAL CON DOMICILIO: PALO NEGRO, SANTA CRUZ DE ARAGUA, URBANIZACION JARDINES DE TURAGUA, MAZANA F. CASA 25, ESTADO ARAGUA. CERCA DE TURAGUA. HIJO DE FRANCISCO JAVIER MADRID (v) Y DE CELIA CARLINA VERACIERTA (V), ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales, de la declaración del funcionario LUIS VALENTINO FERNANDEZ BARRIOS y de su propia declaración, y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251 numeral 2 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante considera este Tribunal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la del ordinal 1°, Detención Domiciliaria en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, con la vigilancia y custodia de su director, quien deberá informar semanalmente a este Tribunal sobre su misión, durante tres (3) meses, la del ordinal 3°, presentación por ante este Despacho por el lapso de un (1) año cada quince (15) días, la del ordinal 5° Prohibición de salir de los Estados Aragua, Miranda y Area Metropolitana, una vez que cese la detención domiciliaria, y la del ordinal 9°, prohibición de portar armas hasta tanto la Fiscalía presente el acto conclusivo en el presente caso. Cuarto: Líbrese Boleta de Excarcelación. Se ordena Oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Los Salias, lo conducente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

HILDA JOSEFINA OROPEZA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Causa N° 1C32092-04
IMH/HJO/ob.-