REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de abril de 2004
193° y 145°
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dr. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo
Del Ministerio Público.
Defensora: MARITZA MATERAN
Imputado: DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA
Secretaria: HILDA OROPEZA
Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES
Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. JOSMAR DIAZ TOLEDO, en contra de la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.881.683, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 28/01/76, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Guaremal, Sector Las Filas, Calle Principal, casa s/n, hija de JUANA ESPINOZA (V) y JULIAN MACHADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Este Tribunal conforme lo previsto en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídos los alegatos de la representación fiscal , de la imputada DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.881.683, así como la defensa Dra. MARITZA MATERAN, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, decide:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el día 10/01/04, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, recibieron una llamada del Operador de Guardia, indicándoles que el funcionario Agente RANGEL JOSE, se encontraba en el Hospital “Victorino Santaella” y le informó que había ingresado a dicho centro a una niña de nombre MACHADO ESPINOZA GENESIS DAHIYONALY, de 3 años de edad, en compañía de la ciudadana BELLO ESPINOZA CANDY KANDIMAR y que la niña presentaba quemaduras en su rostro, siendo atendida por el galeno de guardia, quien le diagnóstico traumatismo de cara cerrado, quemadura de tercer grado y síndrome del niño maltratado. Ahora bien, el día 10/01/04, en horas de la mañana, en la residencia de la víctima fueron alertados los vecinos del sector, ya que en el interior de la vivienda la ciudadana MACHADO DAMELIS vociferaba que iba a quemar vivos a los niños dentro de la vivienda, por lo cual le indicaron a la joven de nombre CANDY BELLO, quien es prima y familiar de la niña de nombre Génesis, sobre esta situación y es cuando se trasladan a la vivienda en cuestión y ve que la niña de 3 años de edad de nombre Génesis está quemada en el rostro y cuando ésta le pregunta a la niña la misma indica que su mamá la había quemado en su rostro debido a que se comió una comida fuera del horario establecido, de tal forma que al niño DENYER, al ser entrevistado sobre los hechos expuso: “...mi mamá puso una cucharilla en la cocina y se la puso a mi hermanita por todos lados, porque GENESIS se para en la mañana y se come la comida, a mi hermano el enano también le pegó y le partió la boca porque él también se come la comida en la mañana...”
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSMAR DIAZ TOLEDO, ofreció las pruebas que se señalan a continuación con el fin de demostrar la culpabilidad del imputado:
1. Acta policial de fecha 10/01/04, suscrita por el Inspector CONTRERAS JOSÉ, Agente ARAQUE WISTER y el Agente MIRABAL AYARIT, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular, donde dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y el motivo de la aprehensión de la imputada MACHADO ESPINOZA DAMELIS MELANIS.
2. Acta de Entrevista de fecha 10/01/04, levantada a la ciudadana CAROLAY KARINA BELLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 17.743.365.
3. Acta de Entrevista de fecha 10/01/04, levantada al niño DENYER YONEIKER MACHADO, de 5 años de edad, hermano de la víctima.
4. Con el informe realizado en fecha 12/01/04, por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Salud del Estado Miranda, Hospital “Victorino Santaella”, donde se concluye en la evaluación socio-económica lo siguiente: “...se trata de una niña de 3 años de edad, víctima de maltrato físico, ocasionado por su progenitora, quien ingresa con diagnóstico de Síndrome de Niño Maltratado...”
5. Informe Médico de fecha 13/01/04, realizado por el Departamento de Pediatría del Hospital “Victorino Santaella”, donde se observó lo siguiente: “...Quemadura III grado en labio superior e inferior infectado...”
6. Reconocimiento médico legal, de fecha 14/01/04, realizado por el Médico Forense MARIO CUEVAS ARLEO, quien observó lo siguiente: “...presenta lesiones por quemaduras de III grado a nivel de mejilla derecha, región nasal y labio superior. Actualmente sobre infectada. Excoriación redondeada en región frontal...Carácter: Grave...”
7. Acta policial de fecha 08/01/04, levantada por el Funcionario CAMERO LUIS ALBERTO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que fueron verificados los datos de la imputada de autos por el Sistema Computarizado SIPOL y la misma no posee ningún tipo de solicitud, ni registros policiales.
8. Reconocimiento Legal N° 9700-113, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica Policial, el reconocimiento se hará sobe una cucharilla elaborada en metal de color gris. CONCLUSION: “La pieza descrita tiene su uso específico el traslado de alimentos y el remover líquidos...”
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la solicitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para ser evacuadas en el curso del juicio oral este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
A los fines de ser oídas en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, las cuales se señalan a continuación:
1. Acta policial de fecha 10/01/04, suscrita por el Inspector CONTRERAS JOSÉ, Agente ARAQUE WISTER y el Agente MIRABAL AYARIT, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular.
2. Acta de Entrevista de fecha 10/01/04, levantada a la ciudadana CAROLAY KARINA BELLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 17.743.365.
3. Acta de Entrevista de fecha 10/01/04, levantada al niño DENYER YONEIKER MACHADO, de 5 años de edad, hermano de la víctima.
4. Con el informe realizado en fecha 12/01/04, por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Salud del Estado Miranda, Hospital “Victorino Santaella”, donde se concluye en la evaluación socio-económica lo siguiente: “...se trata de una niña de 3 años de edad, víctima de maltrato físico, ocasionado por su progenitora, quien ingresa con diagnóstico de Síndrome de Niño Maltratado...”
5. Informe Médico de fecha 13/01/04, realizado por el Departamento de Pediatría del Hospital “Victorino Santaella”, donde se observó lo siguiente: “...Quemadura III grado en labio superior e inferior infectado...”
6. Reconocimiento médico legal, de fecha 14/01/04, realizado por el Médico Forense MARIO CUEVAS ARLEO, quien observó lo siguiente: “...presenta lesiones por quemaduras de III grado a nivel de mejilla derecha, región nasal y labio superior. Actualmente sobre infectada. Excoriación redondeada en región frontal...Carácter: Grave...”
7. Acta policial de fecha 08/01/04, levantada por el Funcionario CAMERO LUIS ALBERTO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que fueron verificados los datos de la imputada de autos por el Sistema Computarizado SIPOL y la misma no posee ningún tipo de solicitud, ni registros policiales.
8. Reconocimiento Legal N° 9700-113, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica Policial, el reconocimiento se hará sobe una cucharilla elaborada en metal de color gris. CONCLUSION: “La pieza descrita tiene su uso específico el traslado de alimentos y el remover líquidos...”
Se admiten además como pruebas documentales las ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas por su lectura durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1. Reconocimiento Médico Legal N° 074-04, de fecha 14/01/04, suscrito por los Doctores MARIO CUEVAS ARLEO y BORIS BOSSIO, en el cual concluyen los expertos: “...lesiones por quemaduras de III grado, a nivel de la mejilla derecha, región nasal y labio superior. Actualmente sobre infectada Excoriación redondeada en región frontal...Carácter: Grave...”
2. Acta policial de fecha 10/01/04, suscrita por el Inspector CONTRERAS JOSÉ, Agente ARAQUE WISTER y el Agente MIRABAL AYARIT, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular, donde dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y el motivo de la aprehensión de la imputada MACHADO ESPINOZA DAMELIS MELANIS.
3. Evaluación socio-económica, de fecha 12/01/04, realizado en el Hospital “Victorino Santaella”, donde la Lic. EVELIN ARRAEZ, realiza estudio de Evaluación Socio-Económica.
4. Informe médico realizado en fecha 13/01/04, por el Dr. ELVIO PETTINARO, Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital “Victorino Santaella”.
Asimismo la defensa pública Dra. MARITZA MATERAN, presentó escrito de excepciones mediante el cual solicita declare con lugar la excepción opuesta y por ende no sea admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y desestime la misma. Solicita no sean admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud de no haber sido incorporadas legalmente y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la inmediata libertad de su defendida.
TERCERO
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que el ciudadano fiscal calificó los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, lo cual fue objetado por la defensa.
CUARTO
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
La Defensa Pública representada por la Dra. MARITZA MATERAN, presentó escrito de excepciones que se oponen a la acusación presentada por el fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la libertad de su defendida.
Por su parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público dio contestación a las excepciones opuestas.
Ahora bien, analizadas las excepciones y las circunstancias del presente caso, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público indicó en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.881.683, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 28/01/76, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Guaremal, Sector Las Filas, Calle Principal, casa s/n, hija de JUANA ESPINOZA (V) y JULIAN MACHADO, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, lo que nos conlleva a declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, conforme lo establece el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus seis (6) numerales ejusdem.
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la acusación fiscal se hizo totalmente por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, así como todas y cada una de las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a la imputada DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.881.683, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 28/01/76, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Guaremal, Sector Las Filas, Calle Principal, casa s/n, hija de JUANA ESPINOZA (V) y JULIAN MACHADO, por encontrarse incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por cuanto el mismo no se acogió a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia preliminar, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 en relación con el artículo 331 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar a su defendida. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada imputada. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria
HILDA OROPEZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
La Secretaria
HILDA OROPEZA
Causa N° 2C28125/04
RAO/HO/angela.-