Los Teques, 28 de abril de 2004
193° y 145°
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Segundo
Del Ministerio Público.
Defensores: RAQUEL MORILLO y MIGUEL ANGEL ZAMBRANO ALBORNOS
Imputados: JUAN DOUGLAS NAVARRO y LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES
Secretaria: HILDA OROPEZA
Delito: ROBO AGRAVADO
En fecha 07/11/03 el representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los imputados JUAN DOUGLAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 14.023.490, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, donde nació el 04/12/79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Km. 18 de la Carretera Panamericana, en la parada de los jeep de Lomas de Urquía, Carrizal, Estado Miranda, hijo de MARIA CRISTINA NAVARRO DURAN (V) y padre desconocido y ALIRIO QUINTERO MIRELES, titular de la cédula de identidad N° 13.929.588, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 01/09/81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y taxista, residenciado en Tejerías, Sector El Béisbol, a dos cuadras de la parada de las camionetas Los Teques-Tejerías, casa s/n, color azul, Estado Aragua, hijo de LUIS ALIRIO QUINTERO RANGEL (V) y MORAIMA MIRELES (V), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal para el primero de los mencionados y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el segundo de los mencionados ciudadanos.
En fecha 30/03/04 este Tribunal llevó a cabo la audiencia preliminar y de la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el día 09/10/03, los funcionarios detective FRAN MADRID y Agente PADILLA LEANDRO, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Los Salías se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Perimetral Francisco Salias, recibiendo una llamada de la central de transmisiones, indicándoles que unos sujetos, minutos antes habían cometido un robo en el Sector denominado La Candelaria, Quinta Carolina de esta Jurisdicción y los mismos habían huido en un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, de color marrón, los funcionarios policiales realizaron un recorrido por el mencionado sector avistando el vehículo con las características antes señaladas a la altura del Ambulatorio Rosario Milano, se le procedió a dar la voz de alto a las personas que estaban en el interior del mismo indicándoles que se bajaran del vehículo en cuestión y al realizarle la inspección de personas como también al vehículo en referencia se logró incautar varios objetos los cuales forman parte del hecho delictivo e igualmente a uno de los imputados de nombre JUAN DOUGLAS NAVARRO, le incautaron al realizarle la inspección de rigor un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 29, calibre 9 MARITZA MATERAN, color negro y una vez en el comando policial las víctimas las cuales quedaron identificadas como GARCIA MARIA ANGELA, titular de la cédula de identidad N° 9.732.739, MARTINEZ HOYER CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 10.275.237 y ARBOLEDA AMANDA, titular de la cédula de identidad N° E-43.585.530, reconocieron a las personas aprehendidas como quienes habían penetrado en el inmueble y bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego lograron conminarla obligándolas a entregar los bienes que se encontraban en la vivienda huyendo, posteriormente siendo aprehendidos por los funcionarios antes mencionados.
Asimismo ofreció los siguientes medios de prueba:
1. Acta policial de fecha 09/10/03, suscrita por los funcionarios FRAN MADRID y Agente PADILLA LEANDRO, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Los Salías, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos JUAN DOUGLAS NAVARRO y ALIRIO QUINTERO MIRELES, donde dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y el motivo de la aprehensión de dichos ciudadanos.
2. Declaración de los funcionarios Detective FRAN MADRID y Agente PADILLA LEANDRO, adscritos a Brigada de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de los Salias.
3. Declaración del ciudadano MARTINEZ HOYER CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 10.275.237, quien es victima de la presente investigación.
4. Declaración de la ciudadana ARBOLEDA AMANDA, titular de la cédula de identidad N° E-43.585.530, víctima de la presente investigación.
5. Declaración de la ciudadana GARCIA MARIA ANGELA, titular de la cédula de identidad N° 9.732.739, víctima de la presente averiguación.
6. Inspección Ocular N° 1167 de fecha 09/10/03, practicada a un vehículo tipo sedan, marca chevrolet, color marrón, placas AAS-632, serial de carrocería 1N6994BV111806, realizadas por los funcionarios NILROD SILVA y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Declaración de los funcionarios NILROD SILVA y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron Inspección Ocular N° 1167, a un vehículo tipo sedan, marca chevrolet, color marrón, placas AAS-632, serial de carrocería 1N6994BV111806.
8. Experticia de avalúo real N° 125, practicada por los funcionarios OMAR MAGALLANES y RAMIRO LABRADOR, a varios objetos los cuales se encuentran totalmente identificados en dicha experticia y forman parte de los objetos incautados a los imputados en el interior del vehículo en el cual huyeron siendo estos los mismos se encontraban en la vivienda en donde se realizó el hecho punible.
9. Declaración de los funcionarios OMAR MAGALLANES y RAMIRO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10. Inspección Ocular N° 1166, efectuada por los funcionarios NILROD SILVA y OMAR MAGALLANES, a una vivienda ubicada en Vía La Mariposa, Sector La Candelaria, Quinta Carolina, San Antonio de los Altos.
11. Declaración de los funcionarios NILROD SILVA y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12. Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-018-B-6154, practicada por los funcionarios SANDY PIMENTEL y JULIO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, a un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, serial ECD062, al igual que dos cargadores de 21 balas.
13. Declaración de los funcionarios SANDY PIMENTEL y JULIO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística.
Una vez presentada la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JUAN DOUGLAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 14.023.490, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, donde nació el 04/12/79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Km. 18 de la Carretera Panamericana, en la parada de los jeep de Lomas de Urquía, Carrizal, Estado Miranda, hijo de MARIA CRISTINA NAVARRO DURAN (V) y padre desconocido y ALIRIO QUINTERO MIRELES, titular de la cédula de identidad N° 13.929.588, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 01/09/81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y taxista, residenciado en Tejerías, Sector El Béisbol, a dos cuadras de la parada de las camionetas Los Teques-Tejerías, casa s/n, color azul, Estado Aragua, hijo de LUIS ALIRIO QUINTERO RANGEL (V) y MORAIMA MIRELES (V), se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se informó a los mismos, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano JUAN DOUGLAS NAVARRO manifestó su deseo de hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso, como lo es la admisión de los hechos.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN DOUGLAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 14.023.490, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, donde nació el 04/12/79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Km. 18 de la Carretera Panamericana, en la parada de los jeep de Lomas de Urquía, Carrizal, Estado Miranda, hijo de MARIA CRISTINA NAVARRO DURAN (V) y padre desconocido y ALIRIO QUINTERO MIRELES, titular de la cédula de identidad N° 13.929.588, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 01/09/81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y taxista, residenciado en Tejerías, Sector El Béisbol, a dos cuadras de la parada de las camionetas Los Teques-Tejerías, casa s/n, color azul, Estado Aragua, hijo de LUIS ALIRIO QUINTERO RANGEL (V) y MORAIMA MIRELES (V), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal para el primero de los mencionados y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el segundo de los mencionados ciudadanos, por los hechos ocurridos en fecha 09/10/03.
SEGUNDO: De igual modo se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan.
Admitida como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal, el acusado JUAN DOUGLAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 14.023.490, ratificó una vez más su voluntad de admitir los hechos y solicitó se le imponga de inmediato la pena correspondiente.
En tal sentido la Dra. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de defensa del acusado, se adhirió a la solicitud, vista la manifestación voluntaria de su representado; a los fines de que le sea aplicado el procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le fuera aplicada inmediatamente la pena por el delito de ROBO AGRAVADO.
Oídas las exposiciones de las partes y vista la manifestación de voluntad del acusado JUAN DOUGLAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 14.023.490, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques pasa a imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD
La pena aplicable en el presente caso, relativa al ciudadano JUAN DOUGLAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 14.023.490, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, donde nació el 04/12/79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Km. 18 de la Carretera Panamericana, en la parada de los jeep de Lomas de Urquía, Carrizal, Estado Miranda, hijo de MARIA CRISTINA NAVARRO DURAN (V) y padre desconocido, de acuerdo al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo el término medio DOCE (12) AÑOS y conforme al artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra la persona no se puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito, en este caso, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en consecuencia, se condena al ciudadano JUAN DOUGLAS NAVARRO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se condena asimismo a cumplir las penas accesorias. El acusado JUAN DOUGLAS NAVARRO, continuará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso o el Juez de Ejecución fije sitio de reclusión definitivo para el cumplimiento de la pena.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALIRIO QUINTERO MIRELES, titular de la cédula de identidad N° 13.929.588, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 01/09/81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y taxista, residenciado en Tejerías, Sector El Béisbol, a dos cuadras de la parada de las camionetas Los Teques-Tejerías, casa s/n, color azul, Estado Aragua, hijo de LUIS ALIRIO QUINTERO RANGEL (V) y MORAIMA MIRELES (V), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 09/10/03.
SEGUNDO: De igual modo se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al ciudadano JUAN DOUGLAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 14.023.490, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, donde nació el 04/12/79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Km. 18 de la Carretera Panamericana, en la parada de los jeep de Lomas de Urquía, Carrizal, Estado Miranda, hijo de MARIA CRISTINA NAVARRO DURAN (V) y padre desconocido, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 09/10/03, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
CUARTO: Se condena asimismo al ciudadano antes mencionado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Se mantiene la Privación de Libertad del acusado JUAN DOUGLAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 14.023.490, por haberse dictado sentencia condenatoria por una pena superior a CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena remitir la compulsa de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede.
Publíquese, diarícese, notifíquese y regístrese.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria
HILDA OROPEZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
La Secretaria
HILDA OROPEZA
Causa N° 2C24519/03
RAO/HO/angela.-
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