Los Teques, 28 de abril de 2004
193° y 145°


Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
FISCAL: DR. CIRO CAMERLINGO, FISCAL AUXILIAR TERCERO
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE Y JOSE GREGORIO SAA MEJIAS
IMPUTADO: JULIO CESAR NAVARRO SOJO
VÍCTIMA: MIGUEL ANGEL NARVAEZ ZAMBRANO
Apoderado Judicial: Dr. JUAN RAMON POLANCO QUINTANA
Secretaria: HILDA OROPEZA
Delito: HOMICIDIO CULPOSO


En fecha 04/12/03 el representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de JULIO CESAR NAVARRO SOJO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, donde nació el 06-11-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico Disel, trabajando actualmente en FOSPUCA, ubicada en la Zona Industrial 2, al lado de Cerámicas El Tambor, Los Teques, Estado Miranda, residenciado en el Sector 23 de Enero, Zona A, al lado del retén, la primera escalera, casa sin número, casa de color blanco con marrón, Los Teques, Estado Miranda, hijo de CELSAL SOJO (V) Y DE FELIPE NAVARRO (D), y titular de la cédula de identidad N° V-13.600.963, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
En fecha 27/04/04 este Tribunal llevó a cabo la audiencia preliminar y de la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el día 03/07/02, a las 06:00 a.m. aproximadamente, al final de la Calle Páez, Sector El Trigo Dorado, cuando el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO SOJO, se desplazaba a bordo de un vehículo rústico marca Jeep, techo duro, color azul, año 81, placa MAI-804, a exceso de velocidad y tratar de sortear una curva y perdiendo el control del mismo e impactando una vivienda que se encuentra a las márgenes de la vía, atraviesa el muro y alcanza con el vehículo a la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ, quien se encontraba en ese mismo instante en la cocina realizando labores culinarias y le causó lesiones de consideración que a la postre le causaron la muerte.

Asimismo ofreció los siguientes medios de prueba:

1. Testimonio y acta de FRANKLIN ROJAS, funcionario de tránsito el cual es el funcionario que levantó el accidente en el sitio, realiza el croquis del lugar dejando constancia de la posición final del vehículo dentro de la vivienda.
2. Croquis del accidente N° 07-02-0188, realizado por el funcionario FRANKLIN ROJAS, al sitio, en donde se refleja las condiciones del lugar y la vía, así como la posición final del vehículo dentro de la casa.
3. Certificado de defunción N° 306838, suscrito por la Dra. MARIA GARRIDO, en donde se establece las causas de la muerte de la víctima.
4. Avalúo real N° 3141, practicado al vehículo jeep, placas MAI-804, por el experto de tránsito FLORENCIO RENE BELISARIO, que establece el estado del mismo después del hecho.
5. Informe Médico N° de historia 55-64-13, realizado al imputado por la Dra. CARMEN TERESA FIGUEROA y en donde se desprende las lesiones que sufriera.
6. Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL NARVAEZ, en su calidad de esposo de la víctima, el cual se encontraba en el interior de la vivienda cuando se sucedió el hecho y al llegar al sitio exacto observó lo ocurrido.
7. Testimonio del ciudadano LUIS EVENCIO BELLO ALMENARES, el mismo vive en la planta baja de donde se registró el hecho y fue una de las personas que auxilió a los lesionados dentro de la vivienda minutos después.
8. Acta de defunción N° 466, folio 66 de la prefectura del Municipio Guaicaipuro, relativa a la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ.
9. Protocolo de autopsia N° 511-2002, realizada al cuerpo de LUZ MARINA RAMIREZ, por la patólogo MARIA DEL CARMEN GARRIDO.
10. Examen médico forense N° 2038 realizado por el médico JIMMY IRAZABAL al imputado JULIO CESAR NAVARRO.
11. Quince (15) fijaciones fotográficas realizadas al sitio del suceso así como al recorrido del vehículo antes del impacto.

Una vez presentada la acusación fiscal en contra de el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO SOJO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, donde nació el 06-11-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico Disel, trabajando actualmente en FOSPUCA, ubicada en la Zona Industrial 2, al lado de Cerámicas El Tambor, Los Teques, Estado Miranda, residenciado en el Sector 23 de Enero, Zona A, al lado del retén, la primera escalera, casa sin número, casa de color blanco con marrón, Los Teques, Estado Miranda, hijo de CELSAL SOJO (V) Y DE FELIPE NAVARRO (D), y titular de la cédula de identidad N° V-13.600.963, se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se informó al mismo, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano JULIO CESAR NAVARRO SOJO manifestó su deseo de hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso, como lo es la admisión de los hechos.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR NAVARRO SOJO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, donde nació el 06-11-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico Disel, trabajando actualmente en FOSPUCA, ubicada en la Zona Industrial 2, al lado de Cerámicas El Tambor, Los Teques, Estado Miranda, residenciado en el Sector 23 de Enero, Zona A, al lado del retén, la primera escalera, casa sin número, casa de color blanco con marrón, Los Teques, Estado Miranda, hijo de CELSAL SOJO (V) y DE FELIPE NAVARRO (D), y titular de la cédula de identidad N° V-13.600.963, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 03/07/02.
SEGUNDO: Declara inadmisible la acusación presentada por el querellante por considerarla extemporánea ya que el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación en fecha 03-12-2003 y el Acusador la presenta el 26-02-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal debía presentarla dentro del plazo de cinco (5) días.
TERCERO: De igual modo se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan.
Admitida como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal, el acusado JULIO CESAR NAVARRO SOJO, titular de la cédula de identidad N° 13.600.963, ratificó una vez más su voluntad de admitir los hechos y solicitó se le imponga de inmediato la pena correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes y vista la manifestación de voluntad del acusado JULIO CESAR NAVARRO SOJO, titular de la cédula de identidad N° 13.600.963, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques pasa a imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD
La pena aplicable en el presente caso, relativa al ciudadano JULIO CESAR NAVARRO SOJO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, donde nació el 06-11-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico Disel, trabajando actualmente en FOSPUCA, ubicada en la Zona Industrial 2, al lado de Cerámicas El Tambor, Los Teques, Estado Miranda, residenciado en el Sector 23 de Enero, Zona A, al lado del retén, la primera escalera, casa sin número, casa de color blanco con marrón, Los Teques, Estado Miranda, hijo de CELSAL SOJO (V) Y DE FELIPE NAVARRO (D), y titular de la cédula de identidad N° V-13.600.963, de acuerdo al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el mismo tiene establecida una pena de 6 MESES a 5 AÑOS DE PRISION, siendo su término medio 33 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem. De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja de la pena a imponer, un tercio, o sea, once (11) meses, por lo que quedaría como pena aplicable en definitiva, la de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Se condena igualmente al acusado JULIO CESAR NAVARRO SOJO, a cumplir las penas accesorias a la de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: 1°.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. El acusado continuará en libertad hasta tanto el Tribunal Ejecutor de la sentencia determine lo concerniente. Se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal de Ejecución correspondiente.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al ciudadano JULIO CESAR NAVARRO SOJO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, donde nació el 06-11-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico Disel, trabajando actualmente en FOSPUCA, ubicada en la Zona Industrial 2, al lado de Cerámicas El Tambor, Los Teques, Estado Miranda, residenciado en el Sector 23 de Enero, Zona A, al lado del retén, la primera escalera, casa sin número, casa de color blanco con marrón, Los Teques, Estado Miranda, hijo de CELSAL SOJO (V) Y DE FELIPE NAVARRO (D), y titular de la cédula de identidad N° V-13.600.963, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 03/07/02, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena asimismo al ciudadano antes mencionado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, las cuales son a saber: 1°.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: El acusado continuará en libertad hasta tanto el Tribunal Ejecutor de la sentencia determine lo concerniente. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede.
Publíquese, diarícese, notifíquese y regístrese.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA

La Secretaria

HILDA OROPEZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico

La Secretaria

HILDA OROPEZA
Causa N° 2C26908/03
RAO/HO/angela.-