REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Abril del 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C-25405/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Gabriela Peña González
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Víctima: Javier Enrique Dávila e Infante Baute Anderson Jesús
Defensa Privada: Dras. Adriana Rodríguez y Teresa De Jesús Pérez
Imputados:
1- Rodríguez Silva Junior Adelmir: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.316.040, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: charcutero residenciado en Lagunetica Sector Colinas del Ángel, casa Nro. 141, Los Teques, Estado Miranda.
2- Valencia Castillo Jesús Argimiro: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.156, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer, residenciado en Barrio Alberto Ravel, casa s/n, calle el Alambique. Los Teques Estado Miranda.

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Rodríguez Silva Junior Adelmir y Valencia Castillo Jesús Argimiro, signada bajo el Nº 3C 25405/03, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 25/11/2003. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Gabriela Peña González y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos el día 27-10-2003, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, al momento en que se desplazaban por la calle A!i Primera de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, fueron abordados por un Ciudadano de otro vehículo, quien les manifestó que en la parte baja del barrio la Cruz, varios Ciudadanos se encontraban robando a un camión de la empresa Lácteos Los Andes, motivo por el cual se trasladaron hacia el mencionado lugar logrando avistar el camión, siendo el caso que el conductor del mismo, quien quedó identificado como Javier Enrique Dávila, les manifestó que Cuatro (04) ciudadanos que se trasladaban en un vehículo Color azul, lo acababan de despojar de sus pertenencias, apuntándole con un arma de fuego, tanto a su persona, como a su acompañante de nombre Infante Baute Anderson Jesús; señalándole además a la comisión, a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar, como uno de los atores del hecho; por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto; practicándole seguidamente la inspección corporal, avistándole un bolso color azul, el cual contenía en su interior: un (01) reproductor de sonido para vehículo, dos (02) teléfonos celulares con su pila, una (01) gorra con el logotipo Nike y una (01) cartera de caballero de color negro con documentos personales; dicho Ciudadano quedó identificado como Junior Ademir Rodríguez Silva, seguidamente el conductor del camión, además señaló a un vehículo de color azul, como el vehículo que le atravesaron para robarlo y donde se trasladaban los Cuatro (04) asaltantes; procediendo uno de !os funcionarios a darles voz de alto y practicando posteriormente la aprehensión de su conductor, quien quedó identificado como Jesús Argemiro Valencia Castillo; siendo que los otros dos asaltantes lograron darse a la fuga, es por lo que procedieron a practicar la detención de ambos ciudadanos y a trasladar el procedimiento hasta el despacho policial.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° ejusdem; a saber:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios AGENTE MENDOZA MARCIAL, AGENTE NIETO DANNY y AGENTE CABEZAS JONNY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; toda vez que fueron los que efectuaron la aprehensión de los ciudadanos RODRIGUEZ SILVA JUNIOR ADEMIR y VALENCIA CASTILLO JESUS ARGIMIRO.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano JAVIER ENRIQUE DAVILA, victima de los hechos.
TERCERO: Declaración del ciudadano INFANTE BAUTE ANDERSON JESUS, en su condición de victima de los hechos.
CUARTO: Declaración de los funcionarios OMARA MAGALLANES y NILROD SILVA, adscritos al departamento técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; toda vez que fueron los que practicaron el reconocimiento legal a los objetos recuperados y la inspección ocular Nro. 1274, de fecha 28-10-2003.
QUINTO: Declaración del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, experto de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; quien practicó experticia de reconocimiento de seriales, a un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo: Ritmo, placas: XSA-967.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura durante el desarrollo del debate, las siguientes:

PRIMERO: Acta Policial de fecha 27-10-2003 suscrita por los funcionarios AGENTE MENDOZA MARCIAL, AGENTE NIETO DANNY Y AGENTE CABEZAS JONNY, toda vez que fueron los funcionarios que actuaron en el referido procedimiento, plasmaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados JUNIOR ADEMIR RODRIGUEZ SIULVA Y JESUS ARGEMIRO VALENCIA CASTILLO.
SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Legal, a los objetos recuperados, suscrita por los Experto OMAR MAGALLANES y NILROD SILVA, adscritos al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: Experticia de Reconocimiento de Seriales, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo: Ritmo, placas: XSA-967; suscrita por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CUARTO: Inspección Ocular N° 1274, de fecha 28/10/2003; suscrita por los funcionarios OMARA MAGALLANES y NILROD SILVA, adscritos al departamento técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documentos que requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia que por su parte las defensas de los imputados no ofrecieron medios de pruebas, testimoniales, ni Documentales.
Las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia, que el Representante Fiscal estableció en su acusación, una calificación jurídica de los hechos, específicamente en relación al ciudadano Rodríguez Silva Junior Adelmir, por la comisión del delito de Robo Agravado; previstos y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y respecto al ciudadano Valencia Castillo Jesús Argimiro, por la comisión de Robo Agravado en grado complicidad, previstos y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal; siendo el caso que la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, NO fue objetada por la defensa de los imputados; en consecuencia, realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero, se determinó que los mismos se subsumen efectivamente en el tipo penal especificado por la Representación Fiscal; en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE DAVILA e INFANTE BAUTE ANDERSON JESUS, por cuanto la persona señalada como sujeto activo, a los fines de lograr el apoderamiento de los objetos, hizo uso de amenaza a la vida, en contra de las víctimas, con un arma de fuego; siendo que de igual forma fue facilitada la perpetración del hecho punible, a través de otros partícipes; uno de los cuales, señalado por la víctima, resultó aprehendido.
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano Rodríguez Silva Junior Ademir, por la comisión del delito de Robo Agravado; previstos y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y respecto al ciudadano Valencia Castillo Jesús Argimiro, por la comisión de Robo Agravado en grado complicidad, previstos y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal; así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante de la Vindicta Pública, señalados en el particular segundo. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
Las defensa del imputado Rodríguez Silva Junior Ademir, representada por la profesional del derecho ADRIANA RODRIGUEZ, ratifico parcialmente el escrito interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 15-12-03; al igual que la defensa del imputado Valencia Castillo Jesús Argimiro; Dra. TERESA DE JESUS PEREZ; quien hizo breve referencia al contenido del escrito interpuesto en fecha 05/01/2004; conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual oponen excepciones a la acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal i ejusdem; señalando de forma oral durante el desarrollo de la audiencia, la Dra. TERESA DE JESUS PEREZ en su carácter de Defensora Privada del imputado VALENCIA CASTILLO JESUS ARGIMIRO; violación el articulo 326 numerales 2, 3 y 5 Ibidem; y por su parte, la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado RODRIGUEZ SILVA JUNIOR ADEMIR; señaló violación del artículo 326 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, y en consecuencia solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones,

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide, que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal, se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos: Rodríguez Silva Junior Ademir y Valencia Castillo Jesús Argimiro, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la vindicta pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y con expresión de los preceptos jurídicos que según su opinión, son aplicables en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa, establecidas en el artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 4 y 9 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se declara.-

CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las Defensas solicitaron que se otorgue la libertad plena de los imputados; razón por la cual, revisada como ha sido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida de coerción personal, en fecha 29-10-03; por cuanto se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, y se mantienen detenidos en la sede del Internado Judicial Los Teques; siendo el caso que por el contrario de los alegatos de la defensa, el peligro de fuga se ha incrementado; toda vez que en la presente fecha ha sido admitida acusación fiscal en su contra por un delito de grave entidad; razón por la cual se declara Sin Lugar, los términos de tales solicitudes; interpuestas por las profesionales del derecho TERESA DE JESUS PEREZ y ADRIANA RODRÍGUEZ; a tenor de lo establecido en los artículos 330 numeral 5º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264, ambos del Código orgánico Procesal penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente a los acusados el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; toda vez que es el único que le es aplicable, siendo el caso, que una vez impuesto de los hechos objetos del proceso, los ciudadanos Rodriguez Silva Junior Ademir y Valencia Castillo Jesús Argimiro, encontrándose sin juramento, y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento.
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, por órgano de la Secretaría de este Tribunal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por las profesionales del derecho Adriana Rodríguez y Teresa De Jesús Pérez; en su carácter de defensas privadas de los imputados Rodríguez Silva Junior Ademir y Valencia Castillo Jesús Argimiro, respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento. Segundo: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta en fecha 25/11/2003, por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. Yoselina Fernández, respecto al ciudadano RODRIGUEZ SILVA JUNIOR ADEMIR, por la comisión del delito de Robo Agravado; previstos y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y respecto al ciudadano VALENCIA CASTILLO JESUS ARGIMIRO, por la comisión de Robo Agravado en grado complicidad, previstos y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal. Así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico; por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara Sin Lugar, los términos de tales solicitudes interpuesta por las defensas de los imputados, en relación a que se acuerde la Libertad plena de los mismos; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 29-10-2003, a decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, y se mantienen detenidos en la sede del Internado Judicial Los Teques. Cuarto: Se ordena la apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza


La Secretaria


Abg. Gabriela Peña González


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-


La Secretaria


Abg. Gabriela Peña González




Causa: 3C25405/03
RER/rer