REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Abril del 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C-29202/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Gabriela Peña González
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio: Dra. Omaira Riccardi Jiménez
Víctima: María Victoria Mariño
Imputado: Marco Antonio López Morfee: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-04.088.318, de 50 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Contador, residenciado en Urbanización Montaña Alta, Edificio 10, piso 9, apartamento 9-6, Carrizal, Estado Miranda.
Defensa Privada: Dras. Adriana Rodríguez y Caty Karam
Delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Marco Antonio López Morfee, signada bajo el Nº 3C29202/03, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 02/02/2004. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Gabriela Peña González y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos el día 11/10/93, siendo aproximadamente las 02:45 p.m, cuando una comisión policial adscrita a la Comandancia general de la Zona Policial N° 06 del Estado Miranda, encontrándose en labores de Patrullaje, recibiendo una llamada de control maestro, dándole instrucciones de que se trasladaran a la Urb. Montaña alta, Bloque 10, ya que una ciudadana había sido objeto de un Robo a Mano Armada, por un sujeto, y una vez en el sitio fueron abordados por la agraviada, quien dijo ser y llamarse: María Victoria Mariño, manifestando esta, que un sujeto la interceptó y la sometió con un arma blanca: tipo cuchillo, despojándola de su reloj y un par de zarcillos, procediendo a efectuar un recorrido por el sector con la ciudadana, logrando avistarlo al ser señalado por la ciudadana; por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano, quien quedo identificado como Marco Antonio López Morfee.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° ejusdem, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; en consecuencia únicamente se Admiten las siguientes testimoniales y declaraciones de expertos, a saber:
Primero: Declaración en calidad de expertos, de los funcionarios ANGELO RUOCCO GONZALEZ y ROY GARCIA HERNANDEZ, adscrito al ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, por cuantos los mismos practicaron la Experticia de Avalúo real y el Reconocimiento sobre los objetos que fueron recuperados.
Segundo: Declaración de los funcionarios Cabo 1ro. LUIS PORTALES y el Cabo 2do. ARTURO MARCANO, adscritos al Distrito Policial Nro.62 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ya que fueron los funcionarios que practicaron la detención del ciudadano MARIO ANTONIO LOPEZ MORFEE.
Tercero: Declaración de la ciudadana MARIA VICTORIA MARIÑO, por ser la agraviada en la presente causa.
Por otra parte, en virtud de la oposición manifestada por la Defensa del imputado, se observa que efectivamente la Fiscal del Ministerio Público, respecto a las pruebas documentales ofrecidas; no estableció ni en su escrito acusatorio, ni en su exposición oral durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la necesidad y pertinencia de las mismas; toda vez que se limitó a señalar, que el motivo de tal ofrecimiento es derivado del hecho que tales documentos reposan en el expediente; lo cual consideró suficiente para su escueto ofrecimiento. Sobre este particular, es de mencionar que los Jueces están sometidos al Principio Dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público o de alguna disposición expresa de la Ley; por lo tanto, es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Por lo tanto, si se permite que el Juez presuma lo no alegado por las partes, o peor aún establezca de oficio la necesidad y pertinencia de las pruebas documentales ofrecidas por el titular de la acción penal, se estaría supliendo la deficiencia de sus alegatos y se colocaría a la parte peticionante en una posición más ventajosa; lo cual atenta contra el Principio de igualdad entre las partes que debe regir en todo proceso; en consecuencia son las partes las que deben cumplir con su correspondiente carga procesal, y no pretender se supla, justifique y acredite tal deficiencia por el Juez; sólo así se garantizará un cabal ejercicio del derecho al Debido proceso.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la representante Fiscal del Ministerio Público, consistentes en: Experticia de avalúo real N° 9700-113, de fecha 14-10-1993; experticia de reconocimiento, de fecha 14-10-1993; acta policial de fecha 11-10-1993, suscrita por los funcionarios Cabo 1ro. LUIS PORTALES y el Cabo 2do. ARTURO MARCANO, adscritos al Distrito Policial Nro.62 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el acta de fecha 13-10-1993, donde consta la declaración de la víctima, ciudadana MARIA VICTORIA MARIÑO, rendida ante el actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Los Teques; ello en virtud de no haberse establecido de modo alguno, la pertinencia y necesidad de las mismas, con los hechos objeto del proceso. Y así se declara.-
Se deja constancia que por su parte la defensa del imputado no ofreció ningunas pruebas testimoniales, ni Documentales.
De igual forma, las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente por la comisión del delito de Robo Agravado; previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal; la cual fue objetada por la defensa de forma manifiestamente infundada, en consecuencia, realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero, estima quien aquí decide, que efectivamente los mismos se subsumen en el tipo penal señalado por el titular de la acción penal; por cuanto el sujeto activo a los fines de lograr el apoderamiento de los bienes muebles, hizo uso de amenaza a la vida, a mano armada, en contra de la víctima, ciudadana María Victoria Mariño.
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión parcial de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano Marco Antonio López Morfee, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; así como la admisión parcial de las pruebas promovidas por la Representante de la Vindicta Pública, señalados en el particular segundo. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa del imputado, interpuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 19-02-04, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone excepciones a la acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal i ejusdem; señalando de forma oral, la profesional del derecho Adriana Rodríguez, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, violación de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del texto adjetivo penal y solicita el Sobreseimiento de la causa.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, que se imputan al ciudadano: Marco Antonio López Morfee, así como los fundamentos que sirvieron para arribar a tal imputación, con expresión detallada de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; señalando además la Vindicta Pública, una argumentación respecto a la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos y que fueron admitidos por este Tribunal, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que las excepciones opuestas por la defensa deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 en sus seis numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO QUINTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; toda vez que es el único que le es aplicable, siendo el caso, que una vez impuesto de los hechos objetos del proceso, el ciudadano Marco Antonio López Morfee, encontrándose sin juramento, y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, Dra. Adriana Rodríguez Pimentel, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento; toda vez que la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio: Dra. Omaira Riccardi Jiménez, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 del texto adjetivo penal: Segundo: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, respecto al ciudadano: Marco Antonio López Morfee, titular de la cédula de identidad N° V-4.088.318; por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Victoria Mariño. Tercero: Se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la representante Fiscal; específicamente, se Admiten la Declaración en calidad de expertos, de los funcionarios ANGELO RUOCCO GONZALEZ y ROY GARCIA HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques; Declaración de los funcionarios Cabo 1ro. LUIS PORTALES y el Cabo 2do. ARTURO MARCANO, adscritos al Distrito Policial Nro.62 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y la declaración de la ciudadana MARIA VICTORIA MARIÑO; por ser tales pruebas útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso; dando cumplimiento al artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, No se Admiten los medios de pruebas documentales ofrecidos; específicamente: la Experticia de avalúo real N° 9700-113, de fecha 14-10-1993; Experticia de reconocimiento, de fecha 14-10-1993; acta policial de fecha 11-10-1993, suscrita por los funcionarios Cabo 1ro. LUIS PORTALES y el Cabo 2do. ARTURO MARCANO, adscritos al Distrito Policial Nro.62 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el acta de fecha 13-10-1993, donde consta la declaración de la víctima, ciudadana MARIA VICTORIA MARIÑO, rendida ante el actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Los Teques; en virtud de no haber establecido la titular de la acción penal, de modo alguno, la pertinencia y necesidad de las mismas, con los hechos objeto del proceso. Cuarto: Se ordena la apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Gabriela Peña González
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Gabriela Peña González
Causa: 3C29202/03
RER/rer