REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Abril de 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C-32390/04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Dr. Damiano D” Angelo.
Defensa Pública: Dra. Mercedes Adrian Alvarez
Imputado: Samir Antonio Barros.-
Secretaria: Abg. Hilda Oropeza.-
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano.-



DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano Samir Antonio Barros; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se impone a los ciudadanos Samir Antonio Barros titular de la cèdula de identidad Nº V-5.453.759 ; la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada ocho (08) días, y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda sin autorización del Tribunal, hasta la finalización del proceso seguido en su contra; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga. CUARTO: En relación al pedimento de la defensa en el sentido que se ordene la práctica de un reconocimiento médico legal al imputado, se declara improcedente dicha solicitud, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 305 ejusdem; por cuanto tales diligencias de investigación deberán ser solicitadas ante el titular de la acción penal
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 ibidem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Hilda Oropeza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Hilda Oropeza




Causa: N° 3C-32390-04
RER/rer.