REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Abril del 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C-19444/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Gabriela Peña González
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Víctimas: Pernía Muro Elidi y Muro Sánchez Laura Margarita
Imputado: Nieves Luisa Crisálida: Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-07.268.066, de 36 años de edad, de estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciada en el Barrio La Esperanza, Carretera Vieja Caracas Los Teques, Casa N° 69, Los Teques, Estado Miranda.
Defensa Pública: Dra. Mirna Yépez
Delitos: Robo en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previstos y sancionados en los Artículos 458 en su último aparte y 418, ambos del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Nieves Luisa Crisálida, signada bajo el Nº 3C 19444/03, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 17/09/2003. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Gabriela Peña González y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos el día 23/06/03, siendo aproximadamente las 03:20 p.m, cuando los Funcionarios Agente Haykel Oliveros, y Agente Carlos Bernal, adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie del Instituto de Policía del Estado Miranda, Efectuaban Labores de Patrullaje a Pie, por el Boulevard Vargas, los Teques, avistaron a dos ciudadanas forcejeando, al acercarse la comisión policial, y separarlas, una de ellas manifestó que la otra ciudadana le había arrebatado una cadena que tenía en el cuello, percatándose la comisión policial que la otra ciudadana en cuestión; poseía en su mano derecha una cadena de metal, de color amarillo con un dije en forma de cristo, también de metal y de color amarillo, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana que dijo ser y llamarse: Muro Sánchez Laura, manifestando esta, que la mujer la había despojado de la cadena y agredió con un golpe de puño a su menor hija de nombre Leydy Pernía Muro, de 14 años de edad; por lo que procedieron a practicar la detención de la ciudadana, quien quedo identificada como Nieves Luisa Crisalida.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en relación con los hechos objeto del proceso; de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° ejusdem; a saber:
Primero: Declaración de los funcionarios AGENTE HAYKEL OLIVEROS y AGENTE CARLOS BERBAL, adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Segundo: Declaración de la ciudadana MURO SANCHEZ LAURA MARGARITA, en virtud de que la misma es Víctima en la presente causa.
Tercero: Declaración de la adolescente LEYDY PERNIA MURO, en virtud de que la misma es víctima en la presente causa.
Cuarto: Declaración del Experto PEDRO MONTAÑA, adscrito al departamento Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud delegación Estado Miranda, en virtud de que el funcionario practico el AVALUO REAL, de los objetos incautados.
Quinto: Declaración del ciudadano Médico Forense II, Dr. HENRY GONZALEZ BRAVO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Legal a la adolescente LEYDY PERNIA MURO.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura durante el desarrollo del debate, las siguientes:
Primero: Acta Policial de fecha 23-06-2003, suscrita por los funcionarios AGENTE HAYKEL OLIVEROS Y AGENTE CARLOS BERNAL, adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Segundo: experticia de Avalúo real, practicado por el Experto PEDRO MONTAÑA, adscrito al departamento Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación Estado Miranda; a los objetos incautados.
Tercero: Reconocimiento Legal, practicado por el Médico Forense II, HENRY GONZALEZ BRAVO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente LEYDY PERNIA MURO, toda vez que deja constancia el grado de lesiones que presenta la misma.
La admisión de tales experticias, viene determinada a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos que con tal carácter las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora, encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio sostenido por el Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como por el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; y las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y de fecha 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia que la defensa de la imputada no ofreció medios de prueba. De igual forma, las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual No fue objetada por la defensa, en consecuencia, realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero, estima quien aquí decide que los mismos efectivamente se subsumen en los tipos penales de: Robo en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto y sancionado en los Artículos 458 en su último aparte y 418, respectivamente, ambos del Código Penal.
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación interpuesta por la Representante Fiscal, en fecha 17/09/2003, en contra de la ciudadana: Nieves Luisa Crisalida, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón; en perjuicio de la ciudadana Muro Sánchez Laura Margarita; y Lesiones Intencionales de Carácter Leve, en perjuicio de la adolescente Pernía Muro Elidi; previstos y sancionados en los Artículos 458 en su último aparte y 418, respectivamente, ambos del Código Penal; así como de igual forma se hace procedente la admisión total de las pruebas promovidas por la Representante de la Vindicta Pública, señalados en el particular segundo. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa representada por la profesional del derecho Mirna Yépez, interpuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 03-10-03, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone excepciones a la acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal i ejusdem; señalando de forma oral durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, violación de los numerales 2, 4 y 5 del artículo 326 del texto adjetivo penal y solicita el Sobreseimiento de la causa; excepciones que fueron debidamente ratificadas en el desarrollo de la Audiencia Preliminar.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones, solicitando además al Tribunal, en caso de ser admitida la acusación, se proceda a la remisión de la presente causa, para su acumulación en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; ya que en contra de la referida ciudadana, cursa causa por ante ese Juzgado.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan a la ciudadana: Nieves Luisa Crisalida, así como los fundamentos que sirvieron para arribar a tal imputación, con expresión detallada de los elementos de convicción que la motivan y con expresión de los preceptos jurídicos que según su opinión, son aplicables en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa, establecidas en el artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-
Por otra parte, en relación a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la acumulación de la presente causa, a la causa que manifiesta cursa en contra de la ciudadana Nieves Luisa Crisalida, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con esta misma sede; se Declara improcedente la misma, en virtud que tal y como lo ha manifestado la titular de la acción penal, la mencionada causa, se ventila por los trámites del procedimiento abreviado, el cual resulta incompatible con los trámites del procedimiento ordinario, por el cual se sigue la presente causa, signada bajo el N° 3C19444-03; siendo en todo caso, facultad del Juez de Juicio correspondiente, determinar la conexidad por tales hechos. Y así se declara.-
CAPITULO QUINTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente a la acusada las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; siendo el caso, que una vez impuesta de los hechos objetos del proceso, la ciudadana Nieves Luisa Crisalida, encontrándose sin juramento, y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó su expresa voluntad de no adoptar ninguna de las medidas, ni el procedimiento especial antes señalado . En consecuencia, se ordena abrir al juicio oral y público, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, Dra. Mirna Yépez, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento: Segundo: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respecto a la ciudadana: Nieves Luisa Crisalida: Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.268.066; por la comisión de los delitos de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su último aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Muro Sánchez Laura Margarita; y Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el Artículo 418 ejusdem; en perjuicio de la adolescente Pernía Muro Elidí. Tercero: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público; por haber sido obtenidos de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se Declara improcedente la solicitud interpuesta por la Fiscal, en cuanto a la acumulación de la presente causa, a la causa que manifiesta cursa en contra de la ciudadana Nieves Luisa Crisalida, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con esta misma sede; en virtud que tal y como lo ha manifestado la titular de la acción penal, la mencionada causa, se ventila por los trámites del procedimiento abreviado, el cual resulta incompatible con los trámites del procedimiento ordinario, por el cual se sigue la presente causa, signada bajo el N° 3C19444-03; siendo en todo caso, facultad del Juez de Juicio correspondiente, determinar la conexidad por tales hechos. Quinto: Se ordena la apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Gabriela Peña González
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Gabriela Peña González
Causa: 3C 19444/03
RER/rer