REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Abril del 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C-22551/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Gabriela Peña González
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CIRO CARMERLINGO
Víctima: Narváez Alvarez Juan Diego
Imputados:
1- Pérez Ugueto Gerardo Alberto Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.191, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, residenciado en el Sector Jabillal, Km. 41, entrada los Límites, frente a la cancha La Laguna, casa N° 23, Estado Aragua.
2- Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.156, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: zapatero, residenciado en barrio Miranda, Sector Los Lagos, La Pradera, casa S/N°, cerca de la línea de Tren El Encanto, Los Teques, Estado Miranda.
Defensa Pública: Dra. Maritza Materan y Dra. Elena Luis Fernández
Delito: Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 358 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Pérez Ugueto Gerardo Alberto y Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas, signada bajo el Nº 3C 22551/03, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 29/09/2003 por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Ciro Fernando Camerlingo. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Gabriela Peña González y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos el día 30/08/03, siendo aproximadamente las 01:30 p.m, cuando los funcionarios Luis Lucena y Mirciadez Aguilera, adscritos a la DISIP, base de apoyo de Inteligencia N° 10, en momentos en que se desplazaban, frente al Centro Comercial La Macarena, con sentido hacia Los Teques, fueron abordados por un ciudadano que se desplazaba en un vehículo particular, quien les manifestó que a la altura de la pasarela que se encuentra adyacente a la Gobernación del Estado Miranda, varios sujetos se encontraban atracando una unidad autobusera, trasladándose de inmediato al sitio indicado; siendo el caso que frente al colegio Universitario Cecilio Acosta, avistaron a dos personas que iban en veloz carrera, por lo que procedieron a darles la voz de alto, logrando su aprehensión, y al realizarle la inspección corporal a uno de los ciudadanos, quien quedo identificado como Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas, le incautaron en su poder una esclava de color amarillo, así como también un anillo de metal de color amarillo, los cuales portaba en su mano derecha, y por otra parte, al ciudadano que quedo identificado como Pérez Ugueto Gerardo Alberto, le incautaron en la pretina del pantalón, un facsímil tipo pistola de balines de color negro con la numeración 7888; por lo que procedieron a practicar la retención preventiva de los ciudadanos, trasladándose la comisión en compañía de los ciudadanos, en busca de la Unidad autobusera, donde presuntamente se había cometido el hecho punible, a los fines de indagar sobre lo acontecido; una vez en el Centro Comercial La Cascada, avistaron al colectivo perteneciente a la línea El Encanto, placas N° AD-4948, abordado inmediatamente a los funcionarios, un ciudadano que se encontraba en el interior de la unidad, quien quedo identificado como: Narváez Alvarez Juan Diego; señalando que durante el trayecto, al momento en que se desplazaban por la carretera Panamericana, específicamente a la altura de Los Cerritos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; dos sujetos lo sometieron con un arma de fuego, despojándolo de sus prendas, los cuales resultaron posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos a la DISIP, es por lo que el procedimiento fue trasladado hasta la sede del despacho policial.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios adscritos a la DISIP, LUIS LUCENA y MARFCIADEZ AGUILERA, por ser los funcionarios que practican la aprehensión de los imputados.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano JUAN DIEGO NARVAEZ ALVAREZ, por ser víctima de los hechos.
TERCERO: Finalmente se Admite para su exhibición en el juicio oral, Evidencia Física, consistente en un Facsímile tipo pistola, de color negro tipo, con Nro. 7888.

Por otra parte, en virtud de la oposición manifestada por la Defensa de los imputados, se observa que efectivamente, en fecha 29/09/2003, el representante del Ministerio Público consigno su escrito de acusación en contra de los ciudadanos Pérez Ugueto Gerardo Alberto y Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas; sin embargo, fueron ofrecidos como medios de pruebas documentales para ser incorporados al juicio oral, a través de su lectura: Experticia de avalúo real N° 113, y la experticia de reconocimiento practicada a un arma de fuego tipo facsímile, ambas de fecha 26/09/2003; así como también la declaración de los expertos Estelia López y Omar Magallanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes con tal carácter las suscriben; no obstante tal ofrecimiento se desprende, que tales experticias no fueron consignadas por el titular de la acción penal, con su escrito acusatorio, a pesar de haber cesado la investigación; siendo el caso que el mismo, consigna tales pruebas documentales en fecha 18/11/2003; es decir, cincuenta (50) días después de haber acusado; y fecha en la cual precluyó para las partes, el lapso a que se refiere el artículo 328 de la norma adjetiva penal; situación esta que evidencia una violación a la garantía del Debido Proceso, específicamente del derecho a la defensa de los imputados, establecido en el artículo 49 numerales 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no permitirse conocer el contenido de tales pruebas sujetas a la impugnación de las partes; en consecuencia, no se admiten los siguientes medios de pruebas: Experticia de avalúo real N° 113, y la experticia de reconocimiento practicada a un arma de fuego tipo facsímile, ambas de fecha 26/09/2003; así como tampoco la declaración de los expertos Estelia López y Omar Magallanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes suscriben las mismas. Y así se declara.-
Se deja constancia que por su parte, las defensas de los imputados no ofrecieron medios de pruebas. De igual forma, las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia, que el Representante Fiscal estableció en su acusación, en relación a los ciudadanos Pérez Ugueto Gerardo Alberto y Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas, una calificación jurídica de los hechos; específicamente por la comisión del delito de Robo Agravado; previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal; sin embargo, realizado el análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, se observa que la conducta desplegada por los sujetos activos del delito, estuvo orientada a despojar de sus pertenencias a uno de los pasajeros que se encontraba a bordo de una unidad colectiva; en consecuencia, esta Juzgadora estima que los mismos se subsumen en una calificación jurídica provisional distinta a la establecida por el Fiscal en su acusación, como lo es el delito de: Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Narváez Vásquez Juan Diego. Y así se declara.-
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión parcial de la acusación Fiscal, en relación a los ciudadanos Pérez Ugueto Gerardo Alberto y Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Narváez Vásquez Juan Diego; así como la admisión parcial de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública, señalados en el particular segundo. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa Pública representada por las profesionales del derecho Maritza Materan y Elena Luis Fernández, ratificaron los escritos interpuestos por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fechas 15-10-03 y 17-10-2003, respectivamente, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone excepciones a la acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal i ejusdem; señalando de forma oral durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, violación de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 326 del texto adjetivo penal y en consecuencia, solicitan el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones, ratificando su exposición inicial, considerando que fue lo suficientemente clara y precisa en cuanto a cada hecho, y que en cuanto a las pruebas ofrecidas para ser incorporadas al juicio oral.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, que se imputan a los ciudadanos: Pérez Ugueto Gerardo Alberto y Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la vindicta pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y con expresión de los preceptos jurídicos que según su opinión, son aplicables en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa, establecidas en el artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-

CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las Defensas solicitaron que se otorgue la libertad plena de los imputados; en tal sentido, realizando la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pesa en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se mantienen incólumes los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero Ejusdem; de igual forma, por el contrario de los alegatos de la defensa, el peligro de fuga se ha incrementado; toda vez que en la presente fecha ha sido admitida acusación fiscal en su contra, por un delito de grave entidad; siendo el caso que con la libertad plena de los referidos ciudadanos, sería imposible garantizar su sujeción al proceso, y menos aún garantizar las resultas del mismos; razón por la cual se declara Sin Lugar los términos de la solicitud interpuesta por las defensas públicas, en relación a que se otorgue libertad plena a sus representados; en consecuencia se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por este Tribunal, establecida en el artículo 256 numeral 8 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; razón por la cual los acusados se mantienen detenidos hasta tanto den cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 5º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264, ambos del Código orgánico Procesal penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida parcialmente la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente a los acusados el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; toda vez que es el único que le es aplicable, siendo el caso, que una vez impuesto de los hechos objetos del proceso, los ciudadanos Pérez Ugueto Gerardo Alberto y Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas, encontrándose sin juramento, y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento.
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, por órgano de la Secretaría de este Tribunal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por las profesionales del derecho Maritza Materan y Elena Luis Fernández, en su carácter de defensoras públicas de los imputados Pérez Ugueto Gerardo Alberto y Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas, respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento. Segundo: Se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Dr. Ciro Fernando Camerlingo, respecto a los ciudadanos PEREZ UGUETO GERARDO ALBERTO y GONZALO ENRIQUE GABRIEL SIMANCAS PLANAS, atribuyéndose a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, señalada por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio; toda vez que estima quien aquí decide, que los hechos objeto del proceso, se subsumen en la comisión del delito de Asalto a transporte colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Narváez Vásquez Juan Diego. Tercero: Se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público; específicamente, se Admiten: Declaración de los funcionarios de LUIS LUCENA y MARFCIADEZ AGUILERA, adscritos a la DISIP y el Testimonio del ciudadano JUAN DIEGO NARVAEZ ALVAREZ, víctima de los hechos; y la exhibición en el juicio oral, de la Evidencia Física, consistente en un Facsímile de color negro, tipo pistola, signada con el Nro. 7888; en virtud de ser tales pruebas útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, No se Admiten los siguientes medios de pruebas ofrecidos: Experticia de avalúo real N° 113, y la experticia de reconocimiento practicada a un arma de fuego tipo facsímile, ambas de fecha 26/09/2003; así como tampoco la declaración de los expertos Estelia López y Omar Magallanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes practicaron las mismas; en virtud que tales experticias no fueron consignadas conjuntamente con el acto conclusivo en su oportunidad legal, por parte del Ministerio Público; causando así con tal ofrecimiento una violación a la garantía del Debido Proceso, especialmente del Derecho a la Defensa de los imputados, por no permitirse conocer el contenido de las mismas, para el momento en el cual precluyó para las partes, el lapso a que se refiere el artículo 328 de la norma adjetiva penal. Cuarto: Se declara Sin Lugar los términos de la solicitud interpuesta por las Defensas de los imputados, en relación a que se otorgue libertad plena a los mismos; en virtud que realizando la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se mantienen incólumes los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero Ejusdem; razón por la cual se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 8 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, por lo que se mantienen detenidos hasta tanto den cumplimiento a lo ordenado. Quinto: Se ordena la apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 en su encabezamiento.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Gabriela Peña González


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Gabriela Peña González






Causa: 3C22551/03
RER/rer