REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 16 de Abril del 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C-29454/04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Gabriela Peña González
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Víctima: Rey Tibisay
Imputado: Torres Parra Pedro Pablo: Venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, titular de la cedula de identidad N° V-15.316.528, soltero, residenciado en Barrio el Nacional, Sector las Casitas; casa sin Numero. Los Teques Estado Miranda.
Defensa Pública: Dra. Maritza Materan
Delito: Robo Impropio, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Torres Parra Pedro Pablo, signada bajo el Nº 3C29454-04, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 08/03/2004, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Yoselina Fernández. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Gabriela Peña González y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 06-02-2004, aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual los funcionarios Agente Leonel Tocuyo y Javier Rodríguez, adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje, al momento en que se desplazaban por la Plaza Miranda de Los Teques, específicamente frente a la parada de los Taxis, fueron abordados por una Ciudadana quien quedo identificada como Rey Tibisay, la cual señaló que al momento en el que salía de su residencia, un sujeto vestía para el momento franela tipo chemis de rayas rojas y pantalón blue jeans de color azul, se le abalanzó con la intención de quitarle el celular, viendo frustradas sus pretensiones por la oposición de la referida ciudadana, siendo el caso que en ese instante, otro ciudadano la sujetó por el cuello y le golpeó la espalda, amenazándola a la vez con un cuchillo; razón por la cual la víctima permitió que la despojaran de su teléfono celular, emprendiendo posteriormente la huida por la parte baja del Puente Castro de esta localidad, por lo que la comisión policial procedió a efectuar un recorrido avistando a los referidos ciudadanos, y dándole voz de alto, dándose a la fuga uno de los sujetos, una vez aprehendido el ciudadano se le efectuó inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans, un celular marca Motorola, modelo C333, de color plateado, serial CEO- 168, el cual fue reconocido por la agraviada, como de su propiedad, razón por la cual inmediatamente le practicaron la detención preventiva, quedando identificado el ciudadano en cuestión como Torres Parra Pedro Pablo.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios AGENTE LEONEL TOCUYO y JAVIER RODRIGUEZ, adscritos a la División de patrullaje a Pie, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser los funcionarios que efectuaron la aprehensión del imputado.
SEGUNDO: Declaración de la Ciudadana REY TIBISAY, víctima en la presente causa. TERCERO: Declaración Experto, funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Departamento de Técnicas Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quien practicó reconocimiento Legal, al teléfono celular incautado.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura durante el desarrollo del debate, las siguientes:
PRIMERO: Acta Policial, de fecha 07 de febrero de 2004, suscrita por los funcionarios LEONEL TOCUYO y JAVIER RODRIGUEZ, adscritos al instituto Autónomo de policía del Estado Miranda.
SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-113, de fecha 07/02/2004, practicado por el funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Departamento de técnicas policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del estado Miranda, realizada al teléfono celular.
La admisión de tal experticia, viene determinada a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto que con tal carácter la suscribe. Este criterio sostenido por esta Juzgadora, encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio sostenido por el Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como por el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; y las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y de fecha 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia que la defensa del imputado no ofreció medios de prueba. De igual forma, las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, por la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, la cual fue objetada por la defensa, quien consideró que los hechos se ajustan en todo caso al delito de Robo Simple en grado de frustración; sin embargo realizado el análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, se observa que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, estuvo orientada a despojar de sus pertenencias a una ciudadana, respecto a la cual en el acto de apoderamiento, se hizo uso de la fuerza física, a los fines de materializar el despojo del objeto mueble; siendo el caso que con el simple apoderamiento del bien mueble, se perfecciona el hecho punible; por lo cual se desestiman los alegatos de la Defensa respecto a la frustración. Por otra parte, al no existir plurales elementos que permitan acreditar la existencia del arma blanca, determinante para calificar el delito de Robo Agravado; es por lo que estima esta Juzgadora que los hechos se subsumen en una calificación jurídica provisional distinta a la establecida por el Fiscal en su acusación, como lo es el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tibisay Rey.
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión parcial de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano Torres Parra Pedro Pablo, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tibisay Rey; así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante de la Vindicta Pública, señalados en el particular segundo. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa representada por la profesional del derecho Maritza Materan, en su carácter de Defensora Pública del imputado, interpuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 23-03-04, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone excepciones a la acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal i ejusdem; señalando de forma oral durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, violación de los numerales 2 , 3, 4 y 5 del artículo 326 ejusdem.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, que se imputan al ciudadano: Torres Parra Pedro Pablo, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la vindicta pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa, establecidas en el artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa solicitó la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano Torres Parra Pedro Pablo, por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar, los términos de tal solicitud; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida de coerción personal; por el contrario se mantienen incólumes tales elementos; siendo el caso que el peligro de fuga se ha incrementado; toda vez que en la presente fecha ha sido admitida acusación fiscal en su contra por un delito de grave entidad; en consecuencia se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal al ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO; por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto el acusado permanecerá detenido en el Internado Judicial de los Teques. Y así se declara.-
CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; toda vez que es el único que le es aplicable, siendo el caso, que una vez impuesto de los hechos objetos del proceso, el ciudadano Torres Parra Pedro Pablo, encontrándose sin juramento, y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa pública, Dra. Maritza Materan, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento Segundo: Se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. Yoselina Fernández, respecto al ciudadano Torres Parra Pedro Pablo, titular de la cédula de identidad N° V-4.088.318; atribuyéndose a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, señalada por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio; toda vez que estima quien aquí decide, que los hechos objeto del proceso, se subsumen en la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rey Tibisa. Tercero: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público; por haber sido obtenidos de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara Sin Lugar los términos de la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado, en relación a que se sustituya la medida de privación de libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem; en virtud que realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del referido ciudadano, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que se mantienen incólumes los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; razón por la cual se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar la sujeción del acusado al proceso que se sigue en su contra; por lo que se mantiene detenido en la sede del Internado Judicial Los Teques. Quinto: Se ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza


La Secretaria

Abg. Gabriela Peña González

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Gabriela Peña González



Causa: 3C29454-04
RER/rer