REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Abril de 2004.-
193° y 145°.-
Causa N° 3C-5797/01
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón
Fiscal 3° (Auxiliar) del Ministerio Público : Dr. Ciro Fernando Camerlingo
Querellante: Eduardo Luna De Ávila
Apoderados Judiciales: Drs. Guillermo Antonio Santeliz y Amarilys De Jesús Bandres
imputado: Teofilo Díaz Azabache
Delito: Estafa Agravada; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constantes de cuarenta y siete (47) folios útiles; contentivas de la causa signada bajo el N° 3C5797/01, causa seguida al ciudadano Teofilo Díaz Azabache, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal.
Ahora bien, consta en las actuaciones consignadas por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dr. Ciro Fernando Camerlingo, escrito acusatorio interpuesto en contra del referido ciudadano; de igual forma, consta de la revisión de la mencionada causa, una serie de vicios que imposibilitan al Juzgador la fijación de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente se observa lo siguiente:
Primero: De las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, no consta la individualización del imputado, es decir, que éste haya sido citado y efectivamente informado de manera específica y clara acerca de los hechos que el titular de la acción penal le imputa; así mismo, tampoco consta, que haya estado asistido desde los actos iniciales de la investigación de Defensor de su confianza; derechos estos de los cuales incuestionablemente goza el imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el caso que el Fiscal, únicamente se limita a señalar que el ciudadano Teofilo Díaz Azabache, se encuentra asistido de Defensor Privado, sin establecer la identidad del profesional del derecho que ejerce la defensa, y menos aún su domicilio procesal; datos estos indispensables a los fines de fijar el acto de la Audiencia Preliminar; por cuanto la defensa es uno de los sujetos procesales que debe indispensablemente ser notificado; por cuanto en caso contrario se violaría la garantía del Derecho a la Defensa del ciudadano Teofilo Díaz Azabache. Y así se declara.-
Segundo: Por otra parte, se desprende que el Representante del Ministerio Público, omitió consignar las actuaciones originales que conforman la causa signada bajo el N° 3C5797/01; siendo el caso que en su lugar, presentó la mayoría de las actuaciones, a través de copias simples; que en forma aleatoria fueron agregadas sin evidenciarse de ellas, la cronología debida de una investigación criminal; al extremo de que se evidencia la alarmante carencia del auto de inicio de la investigación; así como la eventual admisión de la querella interpuesta, que presuntamente dio origen a la investigación; elementos estos que evidentemente son de orden público, y cuya inexistencia es violatoria del contenido de los artículos 1, 11, 12, 13, 280 y 300 del texto adjetivo penal; todo lo cual redunda sobre el Debido Proceso; previsto en el artículo 49 Constitucional y muy especialmente en su numeral primero, relativo al Derecho a la Defensa; toda vez que del contenido de las actuaciones, resulta inexistente que al imputado se le haya notificado de los cargos por los cuales se le investigó.
En consecuencia, con fundamento al control del cumplimiento de los Principio y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por los cuales debe velar esta Juzgadora, se acuerda la remisión de las actuaciones consignadas, al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Dr. Ciro Fernando Camerlingo; las cuales presuntamente conforman la causa signada bajo el N° 3C5797-01; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del texto adjetivo penal; ello a los fines de que subsane los vicios antes expuestos, los cuales son violatorios de la garantía del Debido Proceso, muy especialmente, del Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, una vez que el titular de la acción penal haya dado cumplimiento a lo ordenado, se procederá a fijar la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 327 ejusdem. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Se ordena REMITIR las actuaciones consignadas, al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Dr. Ciro Fernando Camerlingo; las cuales presuntamente conforman la causa signada bajo el N° 3C5797-01; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del texto adjetivo penal; ello a los fines de que subsane los vicios violatorios de la garantía del Debido Proceso, muy especialmente, del Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, una vez que el titular de la acción penal haya dado cumplimiento a lo ordenado, se procederá a fijar la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 327 ejusdem.
Notifíquese a las partes conforme al contenido del único aparte del artículo 175 ibidem.-
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público respectivo en su oportunidad legal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón



Causa N° 3C5797/01
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