REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: como punto previo pasa a pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de desalojar a los Querellantes de la sala de audiencia allegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los mismo no debían estar presentes en la audiencia, pedimento este al que se adhirió la defensa, donde este Tribunal señaló que se evidenciaba en los folios 80, 81 y 82, de la presente causa correspondientes al Auto Fundado de fecha 03 de Octubre del año 2.001 del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que el Tribunal Primero de Control les atribuyo el carácter de Querellante a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ Y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, señalándosele que tanto el contenido del articulo 117 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, como en el artículo 120 del Vigente Código, establecen como uno de sus derechos consagrados en ambos Códigos el que la victima intervenga en todas las fases del proceso, bien en forma personal o en su defecto como ocurre en la presente audiencia a través de su abogados designados a tal efecto por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud hecha tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y se aceptó la presencia de los querellantes como parte en la presente causa y por ende en la presente Audiencia. SEGUNDO: verificada el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado HIDALGO CABRERA PEDRO ARGENIS los efectos de la suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, como fueron la someterse a un examen Médico Psicológico cuyo resultado se evidencia en los folio 91 y 92, en cuanto al punto segundo de dicho régimen que establecía no portar arma de fuego por el lapso de dos años, se evidencia que no existe causa alguna donde conste que el Imputado en autos HIDALGO CABRERA PEDRO ARGENIS, haya sido procesado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y en cuanto al punto tercero del régimen de pruebas que establecía el presentarse cada 20 días por lapso de 2 años ante la secretaría del Tribunal Primero de Control, este Tribunal constato que efectivamente cumplió con el régimen de presentación impuesto, por lo que este tribunal en aplicación a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano: HIDALGO CABRERA PEDRO ARGENIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Asistente Técnico, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-56, hijo de Pedro Hidalgo Zerpa (f) y Antonia Asunción de Hidalgo (v) residenciado en Residencias Villa Francesa piso 11 Apartamento 11-D Calle La Francesa el Vigía Los Teques estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.054.491, y a tal efecto se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Regístrese, Publíquese y Diaricese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JULIAN GREGORIO HURTADO

EL SECRETARIO,

ABG. EDUARDO SANCHEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO
Causa N° 4C6688-01