REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Abril de 2004
193° y 144°
CAUSA No. 5C-32521/04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ TEZARA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 07/10/1979, hijo de Obdulia Tezara y Francisco González, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.012.476, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, y residenciado en el Kilómetro 42 de la Carretera Panamericana, Sector El Caballito, casa sin número, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA: Dra. NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ TEZARA, el cual se ha subsumido en el esquema de delito previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, esto es, Robo en la modalidad de arrebatón, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256 numeral 3, 6 y 8, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ TEZARA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 07/10/1979, hijo de Obdulia Tezara y Francisco González, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.012.476, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, y residenciado en el Kilómetro 42 de la Carretera Panamericana, Sector El Caballito, casa sin número, Estado Miranda; medidas cautelares contenidas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3, 6 y 8 consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días; prohibición expresa de comunicarse con la victima, ciudadana MARYORI MORENO PIÑANGO, y prestación de caución personal mediante la presentación de dos fiadores, debiendo tales personas ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en Venezuela y que acreditan capacidad económica equivalente a las cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses; debiendo, además, estos fiadores obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem, esta modalidad impuesta atendidos criterios de necesidad y proporcionalidad en la imposición de medidas de aseguramiento procesal, y, en tal sentido, una vez verificados los recaudos que acrediten los extremos señalados en cuanto a las personas de los fiadores, y constituida la fianza con el levantamiento del Acta respectiva, este Tribunal librará la boleta de excarcelación correspondiente; entre tanto, permanecerá el imputado en la sede del Internado Judicial de Los Teques en virtud de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil tres (2003). CUARTO: Se declara SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la defensa del imputado FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ TEZARA, de conformidad con los artículos 444 y 175 del texto adjetivo penal. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio N° 309 boleta de encarcelación N° 013,
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
NMB/mn
Causa No. 5C32521/04