REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
FISCAL: ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal Del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio
IMPUTADOS: DIAZ CALDERON FELIX MIGUEL
DEFENSA: MIRNA YEPEZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SECRETARIA: Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
DE LOS HECHOS
En el día de hoy, veintinueve (29) de Abril de 2004, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en la causa que se le sigue al imputado: DIAZ CALDERON FELIX MIGUEL, ciudadano DIAZ CALDERON FELIX MIGUEL, de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-4.974.307, Concubino, de profesión u oficio: Coordinador de Almacén de MOORE DE VENEZUELA, nacido el 22-12-58, hijo de BENITA CALDERON (V) Y Félix Miguel Díaz Arias (f) (V) Y EDUARDO LOPEZ (f) residenciado en Urb. Residencial Palo Negro calle este 4 Manzana K casa Nro. 356, Maracay Estado Aragua, en virtud de los hechos acaecidos en fecha : El día 18 de noviembre del año 1995, como a las 5 horas y 20 minutos de la tarde, en la Autopista Regional del Centro, a la altura del kilómetro 31, en sentido a la ciudad de Valencia, se desplazaba el imputado FELIX MIGUEL DIAZ CALDERON en el vehículo Marca: Ford; Modelo: Maverick; Año: 1971; Color: Verde; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular y Placas: AOV-910, a quien sin tomar la medidas de seguridad necesarias y pertinentes, por obrar con imprudencia, negligencia e inobservancias de las reglamentaciones que rigen el tránsito automotor, al circular a exceso de velocidad entre el hombrillo y el canal de circulación de 60 KPH, con fallas en el sistema de frenados, colisionando contra el vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Clase: Camión; Tipo: Estaca, Color: Verde, y Placas: 024-AAW, cuando cruzaba del canal de circulación de 60 KPH hacia el hombrillo, que llevaba la puerta abierta, por cuanto el conductor observaba una falla rodando el vehículo, en ese instante la víctima cae del referido camión al pavimento siendo arrolló por más de 12 metros, sin que el imputado hiciera ninguna maniobra para evitar el arrollamiento del hoy occiso, lo que evidencia, que ciertamente el imputado de auto, conducía por un canal no permitido para la circulación, como es el hombrillo, el cual es utilizado cuando los vehículos se accidentan, trayendo como consecuencia de esa conducta antijurídica la muerte del hoy occiso JOSE ESTEBAN BOLIVAR, por polifracturas y hemorragia interna.
El Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Dr. Ulbano Miguel Garcia López, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 4to. Del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ordinal 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer, conforme a lo previsto en el artículo 326 ejusdem, formal acusación en contra del ciudadano DIAZ CALDERON FELIX MIGUEL, toda vez que en el curso de la investigación se recabaron los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- Reporte de Accidentes de fecha 18 de noviembre de 1995, de los conductores Nº 1 y Nº 2, de la que se extrae, como fundamento de la acusación, la descripción y naturaleza del hecho punible investigado y los derechos vulnerados con la trasgresión, la corroboración de la identificación del infractor, lo cual permite establecer una prueba seria y razonable de la culpabilidad en el ilícito averiguado. 2.- Con el Informe de Accidentes de fecha 18 de noviembre de 1995, suscrito por el funcionario EDWIN JOSE LABRADOR SUBERO, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero Estado Táchira, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, con domicilio Sector Llano de La Cruz, diagonal a la Capilla de José Gregorio Hernández, Casa Nº 21-75, Cordero Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.105.716, adscrito a la 1ra. Compañía, del Destacamento Nº 57, Oficina de Control de Accidentes de Transito, ubicado en el Kilómetro 28, Sector Los Anaucos Puesto de la Cortada de Maturín, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, quien dejó constancia de: “… fui informado por usuarios de la vía que a la altura del km. 31 Distribuidor Los Totumos ocurrió un accidente de transito sentido a Valencia, observando que en el sitio se encontraba una persona sobre el pavimento en el hombrillo, una Grúa de Servicio de la autopista “Invitrami” placas 305-XBA, Nº 95, color Blanco conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR GARCIA, quien me hiciera entrega de los documentos del ciudadano fallecido en el accidente y una comisión de los Bomberos adscritos al servicio de la autopista en el vehículo 6-125 ambulancias, tome todas las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente y elaborar acta de levantamiento de cadáveres, trasladando el cadáver hacia la Medicatura Forense de Bello Monte mediante Oficio CO5DV-57-459, recibido por el Inspector Ramón Medina,”, de la que se extrae, como fundamento de la acusación, la descripción y naturaleza del hecho punible investigado, lo cual permite establecer una prueba seria y razonable de la culpabilidad del imputado en el ilícito averiguado. 3.- Con el Croquis de Accidentes de Tránsito de fecha 18 de noviembre de 1995, elaborado por el funcionario EDWIN JOSE LABRADOR SUBERO, antes identificado, en el sitio del suceso, de la que se extrae, como fundamento de la acusación, la descripción y naturaleza del hecho punible investigado y los derechos vulnerados con la trasgresión, lo cual permite establecer una prueba seria y razonable de la culpabilidad del imputado en el ilícito averiguado. 4.- Con el Acta de Levantamiento de Cadáveres de fecha 18 de noviembre de 1995, suscrito por el funcionario EDWIN JOSE LABRADOR SUBERO, antes identificado, quien deja constancia de: “… se procedió al levantamiento del cadáver de BOLIVAR JOSE ESTEBAN, de 39 años de edad, de nacionalidad venezolana, quien portaba la Cédula de Identidad Nº 5.239.593, en la que deja constancia de la señales fisonómicas del occiso, de las señales del vehículo dentro o cerca del cual apareció, de las lesiones que presentó, las pertenencias personales encontradas, de la posición y postura del cuerpo, la hora del accidente y del traslado del mismo, de la que se extrae, como fundamento de la acusación, la descripción y naturaleza del hecho punible investigado y los derechos vulnerados con la trasgresión, lo cual permite establecer una prueba seria y razonable de la culpabilidad del imputado en el ilícito averiguado. 5.- Con la Declaración testifical de fecha 20 de noviembre de 1995 del funcionario G.N. EDWIN JOSE LABRADOR SUBERO, antes identificado, suministrada por ante la Oficina de Control de Accidentes de la Primera Compañía del Destacamento Vial Nº 57, adscrita al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que dejó constancia de: “… me encontraba de servicio en el punto de control Puesto La Cortada de Maturín ubicado en el Km. 28 de la Autopista Regional del Centro, cuando fui informado por usuarios de la vía de la ocurrencia de un accidente de tránsito el cual se había suscitado en el Km. 31 sentido Valencia, procediendo de inmediato a trasladarme hasta el sitio antes indicado y al llegar al mismo pude constatar la veracidad de los hechos observado a primera vista de que se encontraba en el pavimento a la altura del hombrillo, el cuerpo de una persona que no presentaba signos vitales y se encontraba el ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR GARCIA, CI. V-635.909, conductor de la grúa placas 305-XBA, del Servicio Invitravi, quien me hizo entrega de los documentos del cadáver que se encontraba en el sitio, al igual que fue encontrada en el sitio una comisión del Cuerpo de Bomberos adscritos al servicio de la autopista en el vehículo Ambulancia placas 6-125, por lo cual se procedió a tomar las respectivas medidas de seguridad al caso para así evitar ocurrieran otros accidentes, comunicándome con el Comando a fin de que hicieran las diligencias para la localización del Médico Forense de la jurisdicción o un Juez de la jurisdicción para que ordenaran el levantamiento del Cadáver, siendo esto imposible y vista la urgencia del caso, la peligrosidad que reina en la zona por tratarse de una autopista y por razones de fuerza mayor procedí a efectuar el levantamiento del Cadáver elaborando el Acta respectiva y con la presencia de dos testigos, ordenando el traslado por instrucciones del Jefe de los Servicios del Destacamento Vial 57 hasta la Morgue del Hospital Medicatura Forense de Bello Monte, elaborado posteriormente el Croquis respectivo tomando en cuenta la posición final como se encontraban los vehículos y dónde había quedado el cuerpo del cadáver, sacando los vehículos de la vía que se encontraban obstaculizando la mencionada arteria vial sentido Valencia y depositando los mismo en el Estacionamiento Paracotos, para proceder a la respectiva instrucción del expediente …”, la cual contiene la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos investigados y que, una vez analizada, comparada y adminiculada al resto de los elementos de convicción asidos durante la averiguación, permite establecer con certeza la ocurrencia del hecho, su correspondencia fáctica con conductas criminalizadas por la ley, y en tal virtud, una prueba fundada de la culpabilidad del imputado. 6.- Con la Declaración Informativa de fecha 29 de noviembre de 1995, suscrita por el imputado FELIX MIGUEL DIAZ CALDERON, ampliamente identificado, suministrada por ante la Oficina de Control de Accidentes de la Primera Compañía del Destacamento Vial Nº 57, adscrita al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual manifiesta, entre otros particulares que: “… yo iba por el canal izquierdo en sentido a Valencia al entrar en la curva que está antes de la entrada de Charallave, me encontré con un camión y el chofer del camión llevaba la puerta abierta viendo algún desperfecto que tenía el vehículo el camión iba ya cruzándose con el canal izquierdo y al encontrarnos el señor giró hacia el lado derecho por el impacto y el señor cayó del camión yo me fui enganchado con el camión hacia una cuneta y el señor quedó arrollado entre el carro y el camión …”, de la que extrae, como fundamento de la acusación, la descripción y naturaleza del hecho punible investigado, que lo ubica en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el hecho punible y la identificación del perpetrador, por lo que es una prueba seria y razonable de su culpabilidad en el ilícito averiguado. 7.- Con la Experticia Pericial Nº 732 de fecha 22 de noviembre de 1995, suscrita por el experto ANTONIO J. ROSQUETE R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.118.007, adscrito a la Dirección General de Transporte y Transito Terrestres del Ministerio de de Transporte y Comunicaciones, deja constancia que el vehículo examinado: MATRICULA: AOV-910; MODELO: 1971; MARCA: Ford Maverick; COLOR: Verde; TIPO: Coupe; SERIAL MOTOR: 6 cilindros; SERIAL CARROCERIA: 1AJ912M11594; FRENOS DE PIE: Largos; FRENO DE MANO: no funciona…. Y por cuanto que el vehículo en referencia ha sufrido los daños que paso a determinar: Techo completo lado derecho destruido, parabrisa delantero roto, paral parabrisa delantero lado derecho doblado, guardafango derecho delantero destruido, faro delantero derecho con un aro rotos, paral de la puerta derecha destruida con un vidrio roto, guardafango trasero derecho doblado, y concluye que el valor de los mismos asciende aproximadamente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), de la que se extrae, como fundamento de la acusación, la descripción y naturaleza del hecho punible investigado y los daños ocasionados por el impacto recibido en la colisión, lo cual permite establecer una prueba seria y razonable de la culpabilidad del imputado en el ilícito averiguado. 8.- Con el Reconocimiento Médico Legal Nº 2922 de fecha 21 de noviembre de 1995, suscrito por los Médicos Forenses Dr. JAVIER ARDILA y Dr. JOSE LUIS MOLINARI, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado en la persona del imputado FELIZ MIGUEL DIAZ CALDERON, titular de la Cédula de Identidad V-4.974.307, quienes observaron: “… Tiene collarín rígido. Contusión simple en rodilla izquierda y hematoma de 15 x 10cms. en hombro derecho. Trae estudio radiológico donde se aprecia rectificación de columna cervical. Estado General: Bueno; Tiempo de Curación: Dieciocho (18) días; Privación de Ocupaciones: Dieciocho (18) días; Asistencia Médica: Si; Trastornos de Funciones: No; Cicatrices: No, y Carácter de la Lesión: Leve …”, la cual contiene la narración del tipo de lesión sufrida por el imputado, concatenada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos investigados y que, una vez analizada, comparada y adminiculada al resto de los elementos de convicción asidos durante la averiguación, permite establecer con certeza la ocurrencia del hecho, su correspondencia fáctica con conducta criminalizada por la ley, y en tal virtud, una prueba fundada de la culpabilidad del hoy imputado, por ser la persona que produjo la misma. 9.- Con el Protocolo de Autopsia Nº 136-78442 de fecha 26 de mayo de 1997, suscrito por el Dr. HELI DURAN, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que deja constancia que la Causa de la Muerte del hoy occiso JOSE ESTEBAN BOLIVAR, se debió a: “… Polifracturas y hemorragia interna, en accidente vial …..”, la cual contiene todo el examen exhaustivo practicado al cadáver, así como las lesiones sufridas en todo el organismo concatenada, analizada, comparada y adminiculada al resto de los elementos de convicción asidos durante la averiguación, permite establecer con certeza la ocurrencia del hecho, su correspondencia fáctica con conducta criminalizada por la ley, y en tal virtud, una prueba fundada de la culpabilidad del hoy imputado, por ser la persona que produjo la muerte de quien en vida respondiera al antes mentado nombre. 10.- Con el Acta de Defunción Nº 02 de fecha 24 de noviembre de 1995, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la que deja constancia la muerte civil del hoy occiso JOSE ESTEBAN BOLIVAR, la cual permite concluir que el occiso muere a consecuencia de un accidente vial, por la conducta criminalizada por la ley, y tal virtud, una prueba fundada de la culpabilidad del imputado de autos. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE En opinión de la Representación Fiscal, el ciudadano FELIX MIGUEL DIAZ CALDERON, antes identificado, actúo como autor material, en la comisión del ilícito de: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con el artículo 417 ejusdem, por haber perpetrado el hecho antijurídico en la persona de la víctima que por un acto de imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de la Ley de Transito y su reglamento, circulaba un vehículo automotor con fallas en el sistema de frenado y a exceso de velocidad entre el hombrillo y el canal de 60 KPH a la altura del Km. 31 de la Autopista Regional del Centro, en sentido Valencia, arrollo al hoy occiso. Igualmente el ministerio público ofreció como medios de pruebas, lo siguiente: TESTIFICALES, a los fines de comprobar el hecho imputado al ciudadano FELIX MIGUEL DIAZ CALDERON, los siguientes medios de pruebas que son pertinentes, necesarias, lícitas y legales: 1.- La declaración del funcionario G.N. EDWIN JOSE LABRADOR SUBERO, antes identificado, adscrito a la Oficina de Control de Accidentes de la Primera Compañía del Destacamento Vial Nº 57, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado Puesto La Cortada de Maturín, Km. 28 de la Autopista Regional del Centro, quien depondrá con relación al accidente de transito y el croquis por el levantado en fecha 18 de noviembre de 1995, lo cual propenderá a la demostración de la existencia del accidente de transito en la que resultara arrollado la víctima con la fatal consecuencia de haber perdido la vida; prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Las declaraciones de los Médicos Forenses: Dr. JAVIER ARDILA y Dr. JOSE LUIS MOLINARI, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes depondrán con relación al Reconocimiento Médico de fecha 21 de noviembre de 1995, practicado por ellos, en la persona del imputado lesionado FELIX MIGUEL DIAZ CALDERON, lo cual propenderá a la demostración de la existencia de la lesión sufrida por él; prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. La declaración del ciudadano ANTONIO J. ROSQUETE R., antes identificado, adscrito a la Dirección General de Transporte y Transito Terrestres del Ministerio de de Transporte y Comunicaciones, quien depondrá en su carácter de experto, en vista que expertició el vehículo conducido por el imputado que ocasionó la muerte de la víctima en el accidente vial, lo cual propenderá a la demostración de la existencia de la perpetración del ilícito atribuido y la culpabilidad del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- La declaración del ciudadano Dr. HELI DURAN, adscrito a la División de Anatomía Patológica del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y depondrá en su carácter de Anatomopatologo, por haberle practicado la autopsia legal al cadáver de la víctima y que en vida respondiera al nombre de JOSE ESTEBAN BOLIVAR, lo cual propenderá a la demostración de la existencia de la perpetración del ilícito atribuido y la culpabilidad del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. El representante de la Vindicta Pública, ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, 1.- Para su lectura del siguiente documento: El Informe de Accidentes de fecha 09 de febrero de 1999, suscrito por el funcionario G.N. EDWIN JOSE LABRADOR SUBERO, antes identificado, adscrito a la Oficina de Control de Accidentes de la Primera Compañía del Destacamento Vial Nº 57, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado Puesto La Cortada de Maturín, Km. 28 de la Autopista Regional del Centro, en la que perdiera la vida de inmediato el hoy occiso JOSE ESTEBAN BOLIVAR (Vto del folio 4), a consecuencia de una acción imprudente, negligente del imputado que inobservó las reglamentaciones que rigen el tránsito automotor al circular entre el hombrillo y el canal de 60 KPH a exceso de velocidad, en el lugar de los hechos. El Croquis de Accidentes de Transito de fecha 09 de febrero de 1999, elaborado por el funcionario GEOVANNY ANTONIO SAAVEDRA BOLIVAR, antes identificado, en el sitio del suceso (f. 6), de la que se extrae, como fundamento de la acusación, la descripción y naturaleza del hecho punible investigado y los derechos vulnerados con la trasgresión hecha por el imputado. A.- El Reconocimiento Médica de fecha 21 de noviembre de 1995, suscrita por los Médicos Forenses Dr. JAVIER ARDILA y Dr. JOSE LUIS MOLINARI, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejó constancia que el imputado FELIX MIGUEL DIAZ CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº v-4.974.307 (f. 48), de la cual se extrae, como fundamento de la acusación, la existencia de la lesión sufrida por el imputado, una acción de él imprudente, negligente del que inobservó las reglamentaciones que rigen el tránsito automotor al circular entre el hombrillo y el canal de 60 KPH a exceso de velocidad, en el lugar de los hechos. B.-Con la Experticia Pericial Nº 732 de fecha 22 de noviembre de 1995, suscrita por el experto. c.-ANTONIO J. ROSQUETE R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.118.007, adscrito a la Dirección General de Transporte y Transito Terrestres del Ministerio de de Transporte y Comunicaciones, deja constancia que el vehículo examinado: MATRICULA: AOV-910; MODELO: 1971; MARCA: Ford Maverick; COLOR: Verde; TIPO: Coupe; SERIAL MOTOR: 6 cilindros; SERIAL CARROCERIA: 1AJ912M11594; FRENOS DE PIE: Largos; FRENO DE MANO (f. 44), de la cual se extrae, como fundamento de la acusación, la existencia del impacto o colisión producido en la parte trasera del mismo, producto de la acción imprudente, negligente que inobservó las medidas de seguridad existente en el lugar de los hechos por parte del imputado para cometer el delito que se le atribuye. Finalmente, cabe destacar que las pruebas enumeradas son pertinentes, necesarias, lícitas y legales.
La Defensa del imputado DIAZ CALDERON FELIX MIGUEL, opuso las excepciones correspondientes, establecidas en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a lo establecido en los numerales 2 3 4 y 5 del artículo 326 ejusdem, Igualmente se opuso a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por ultimo, solicitó el Sobreseimiento de la Causa por estar Prescrita la Acción Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 109 y 110 del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Efectivamente la conducta asumida por el Ciudadano Acusado FELIX MIGUEL DIAZ CALDERON, de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-4.974.307, Concubino, de profesión u oficio: Coordinador de Almacén de MOORE DE VENEZUELA, nacido el 22-12-58, hijo de BENITA CALDERON (V) Y Félix Miguel Díaz Arias (f) (V) Y EDUARDO LOPEZ (f) residenciado en Urb. Residencial Palo Negro calle este 4 Manzana K casa Nro. 356, Maracay Estado Aragua, Se subsume el tipo penal calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en virtud de los hechos narrados anteriormente, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que para pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad a jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, debe el juzgador pronunciarse con base a los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, y visto que en el presente caso, tal y como se desprende de las presentes actuaciones, debiendo acreditarse en tal sentido, suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma, entonces, analizadas las presentes, y por cuanto evidentemente se desprende del presente expediente que los hechos ocurrieron en fecha 18 de noviembre de 1.995, y que riela a los folios 76 77 y 78 del presente expediente que el Ciudadano Acusado en la presente causa, fue impuesto de Beneficio de Sometimiento a Juicio en vigencia del Código anterior en fecha 20 de febrero de 2002, siendo este un acto interruptivo de la Prescripción de la Acción Penal de conformidad a lo pautado en el artículo 110 del Código Penal; en el presente caso, los hechos imputados por el Representante de la Vindicta Pública es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de SEIS (6) MESES A CINCO(5) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, el término medio de la pena aplicable en el presente caso sería de DOS (2) A LOS Y NUEVE MESES DE PRISION, aplicando lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° ejusdem, la acción penal para perseguir los hechos imputados al Ciudadano DIAZ CALDERON FELIX MIGUEL, plenamente identificado en actas, se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que han transcurrido exactamente CINCO AÑOS DOS MESES Y TRES DIAS, desde que ocurrieron los hechos. Ahora bien, por otra parte, la doctrina establece la posibilidad de tomar el término máximo de la Pena aplicable al caso en concreto, en el presente caso, el término máximo es de CINCO AÑOS DE PRISION, a tal efecto, el lapso de prescripción en el presente caso, se debe tomar desde que ésta fue interrumpida con al acto de Beneficio de Sometimiento a Juicio, dictado en fecha 26 de febrero de 1999, tal y como consta en el presente expediente, tal y como lo establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 en concordancia con el Código Penal, la acción para perseguir la comisión del presente hecho punible por el Estado Venezolano, está evidentemente prescrita, por cuanto si se toma el máximo de la pena aplicable en el presente caso, es decir, el término de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, es decir, POR CINCO AÑOS, el delito mereciere pena de prisión de MAS DE TRES AÑOS, han transcurrido sobradamente el lapso establecido por el legislador para que opere la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso, en consecuencia y en base a todo lo anteriormente expuesto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal, por haberse extinguido la Acción Penal en contra del Ciudadano FELIX MIGUEL DIAZ CALDERON, de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-4.974.307, Concubino, de profesión u oficio: Coordinador de Almacén de MOORE DE VENEZUELA, nacido el 22-12-58, hijo de BENITA CALDERON (V) Y Félix Miguel Díaz Arias (f) (V) Y EDUARDO LOPEZ (f) residenciado en Urb. Residencial Palo Negro calle este 4 Manzana K casa Nro. 356, Maracay Estado Aragua. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ
NATTY MEDINA BARRIOS LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
Causa Nro. 20462-04