REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
FISCAL: CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques
IMPUTADOS: RUIZ JESUS EDUARDO Y BARAZARTE TORREALBA SONNY GERARDO.
DEFENSA: ADRIANA RODRIGUEZ, Defensora Privada
SECRETARIA: Abg. ANA CAPOTE CALERO
En el día de hoy, veintitrés (23) de Abril de 2004, por cuanto tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en la causa que se le sigue a los Ciudadanos JESUS EDUARDO RUIZ Y BARAZARTE TORREALBA SONNY GERARDO; El Fiscal del Ministerio Público Ciro Camerlingo, Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en el ordinal 3° y en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; presentó formal ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos: 1.- RUIZ JESUS EDUARDO, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-15.734.065, CONCUBINO, de profesión u oficio: MECANICO, natural de: LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, nacido el 20-05-81, hijo de JESUS EDUARDO HERNANDEZ (V) Y OSWALDA RUIZ (V) residenciado CALLE LIBERTAD, CASA Nº 09, EL CENTRO, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, y BARAZARTE TORREALBA, de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-15.733.968, SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, Fecha de nacimiento: 10-11-79, natural de Caracas, hijo de BELKI TORREALBA Y SONY BARAZARTE ambos vivos, Residenciado CALLE CARABOBO, CASA Nº 03, EL CENTRO, TEJERIAS, ESTADO ARAGUA , toda vez que en horas de la tarde, específicamente a la 01:00 p.m. en el parador de nombre Ricaute ubicado en la Autopista regional del centro Km. 44 del Edo. Miranda cuanto Ali Sánchez y Carlos Requena terminaron de comer en el lugar y se dirigieron a su vehículo camión Ford 350 fueron interceptados por dos sujetos en cual uno de ellos portaba un arma de fuego los cuales los someten bajo amenaza de muerte y los montan en el camión mientras conducían, a la altura del Km. 49 el camión se accidento y es cuando se detienen y amenazan a las victimas con darles muerte por el percance, el vehículo comienza a incendiarse y llama la atención de los transeúntes y los sujetos escapan de lugar, llega una comisión de la policía del Estado Miranda a la cual las victimas le cuentan lo ocurrido le especifican las características particulares y señas especificas de los sospechosos a lo cual la comisión da el parte por la red de comunicaciones a las diferentes comisiones policiales, y es cuando una nueva comisión policial a la altura del Km. 50 en el parador Pare Stop a las 1:45 horas de la tarde, observa a unos sujetos con las mismas señas y características en el referido lugar uno es aprehendido frente a la venta de repuestos el cual es identificado como JESUS EDUARDO RUIZ y el otro ciudadano es detenido en el interior del baño del lugar y se le incauta un arma de fuego en el interior de sus vestimentas a la altura de sus genitales, los mismos al ser trasladados a la comisaría son reconocidos por las victimas como los sujetos que momentos antes los sometieron con armas de fuego; el Ministerio Público, se subsume en la acción típica prevista y sancionada en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor a saber ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ordinales 1° (amenaza a la vida), 2° con armas; 3° (por dos personas), 5° (por ataque a la libertad), 12° (indefensión de las victimas), para los Ciudadanos JESUS EDUARDO RUIZ Y SONNY BARAZARTE, arriba plenamente identificados, y además para BARAZARTE TORREALBA SONNY, el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO del artículo 278 del Código Penal. PRIMERO: Este tribunal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el represéntate del Ministerio Público, en consecuencia, este tribunal atribuye a los hechos la CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 de los ordinales 1, 2, 3, 5 y 12 de la ley especial que rige la materia y SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en contra del ciudadano BARAZARTE TORREALBA SONNY GERARDO, el solo ordinal 2 del articulo 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos, establece como agravante del delito tipificado en el articulo 5 de la misma ley ejusdem, establece que el mismo, se haya cometido con un arma de fuego capaz de atemorizar a la víctima, que al pretenderse imputar también el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, aun como un delito autónomo, se pretende la aplicación de dos penas distintas por el mismo hecho, por lo que mal se puede pretender el establecimiento de doble sanción a un sujeto objeto de un proceso penal, y este tribunal de Instancia en funciones de Control, invocando decisión de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-09-2002 expediente 02-0343, con ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual riela al presente expediente y de la cual se desprende “Ahora bien el ordinal 2° del artículo 6 de la ley sobre robo y Hurto de Vehiculos Automotores establece como circunstancia agravante del delito tipificado en el artículo 5° “eiusdem” que el delito se haya cometido con un arma capaz de atemorizar a la victima y aun cuando tal objeto no lo sea pero tenga las características de un arma verdadera.
Tambien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal y ello significa que se le aplicaron dos penas distintas por el mismo hecho. En consecuencia, la Sala rectifica la calificación jurídica y la pena impuesta al acusado, sobre la base de lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal penal.El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, considera la Sala que lo ajustado a Derecho es imputarle al Ciudadano ROGER ALEXANDER LUGO la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculos Automotor, previsto en el artículo 5 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehiculos Automotores, en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 6° “eiusdem”. SEGUNDO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales fueron ofrecidas de manera oral por las partes por considerar primero que son NECESARIAS para la comprobación del delito; LEGALES Y LÍCITAS por cuanto fueron obtenidas de conformidad a lo establecido en el código orgánico procesal penal Y PERTINENTES por cuanto a través de ellas se demostraran en el juicio oral y publico la relación entre el medio probatorio en la presente audiencia y los hechos en el presente proceso; y las cuales son del Ministerio público las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- El testimonio de los funcionarios de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Jesús Ramos y Vargas Wolfan quienes son los funcionarios que auxilian y reciben la denuncia por parte de la víctima así como las características de los sospechosos y el vehículo y estos dan parte a las unidades radio patrulleras. 2.- Los funcionarios Erick Suarez, Longa Oscar y Jean Carlos Zambrano de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda quienes fueron los funcionarios policiales que reciben la novedad por radio y observan a los sujetos con las mismas señas particulares y características y realizan el procedimientos de detención de los mismos en el interior del parador así como la incautación del arma. 3.- Los Testimonios de ALI GASTON SANCHEZ Y CARLOS JOSE REQUENA (víctimas) los cuales pueden establecer que los hoy acusados son los sujetos que los sometieron, bajo amenaza de muerte y los mantuvieron retenidos hasta que el vehículo fallo, así como reconocer el arma incautada como la utilizada por los acusados. 4.- Testimonio: de ALGARIN PEREZ YIMEN RAMON, el cual labora como mecánico en el parador PARE STOP y el observo cuando arribaron dos sujetos a lavarse y observo como fueron aprehendidos los acusados e incautada el arma. DOCUMENTALES 1) PVR elaborado al vehículo en donde se deja constancia la existencia del mismo así como la como la características de este el cual se desprende del referido clase: vehículo, marca: Ford, Color: Marrón, techo color marrón, modelo cabina, Tipo Estaca, año 97, motor: A44246, carrocería: AJF3VP44246, Placa 48Y-gau. 2) Experticia realizada al arma de fuego por la Experto Patricia Rivero al Arma Incautada en poder de los acusados y en donde se establece las características de la misma. EXPERTO: 1.- Patricia Rivero del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor misma realizo la experticia al arma incautada y utilizada en el hecho. EVIDENCIA FISICA (para su exhibición): 1.- Un arma de fuego tipo Pistola Marca Walter, modelo pp, color negro, calibre 7.65, serial 456546. Y ASI SE DECLARA CUARTO:. En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos : 1.- RUIZ JESUS EDUARDO, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-15.734.065, CONCUBINO, de profesión u oficio: MECANICO, natural de: LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, nacido el 20-05-81, hijo de JESUS EDUARDO HERNANDEZ (V) Y OSWALDA RUIZ (V) residenciado CALLE LIBERTAD, CASA Nº 09, EL CENTRO, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA. 2.- BARAZARTE TORREALBA, de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-15.733.968, SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, Fecha de nacimiento: 10-11-79, natural de Caracas, hijo de BELKI TORREALBA Y SONY BARAZARTE ambos vivos, Residenciado CALLE CARABOBO, CASA Nº 03, EL CENTRO, TEJERIAS, ESTADO ARAGUA. Por haber admitido PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 de los ordinales 1, 2, 3, 5 y 12 de la ley especial que rige la materia y se aparta de la calificación dada por el Ministerio Público POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en contra del ciudadano BARAZARTE TORREALBA SONNY GERARDO. En virtud que en fecha 25-02-2004, aproximadamente siendo la una de la tarde los ciudadano ALI SANCHEZ Y CARLOS REQUENA, plenamente identificados en las presentes actuaciones, se encontraban almorzando en el parador Ricaurte ubicado en al autopista regional del centro Km. 44 estado Miranda, cuando procedieron a montarse en el camión que manejaban para el momento fueron interceptados por dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego quienes bajo amenaza de muerte los montan en el camión y los obligan a que conduzcan hacia la autopista regional del centro cuando aproximadamente a la altura del Km. 49 dicho vehículo se accidenta y en virtud de dicha situación dichos sujetos proceden a darse a la fuga llegando una comisión del estado Miranda, manifestándole a las victimas las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, indicándoles las características particulares, informándole por la red de comunicaciones las características y a la altura del km. 50 ubicado el local PARE STOP fue detenido uno de los ciudadanos con las características señaladas por las victimas específicamente frente a la venta de repuesto ubicada frente al lugar quedando identificado como JESUS EDUARDO RUIZ , y el otro ciudadano BARAZARTE TORREALBA SONNY GERARDO, fue detenido en el baño del local Pare Stop, incautándole a dicho ciudadano un arma de fuego, quedando identificado como SONY BARAZARTE, Y EN CONSECUENCIA ORDENA EMPLAZAR A LAS PARTES, para que en un plazo común de cinco(5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la celebración del Juicio oral y Público, y se ordena a la secretaria del tribunal, remitir las presentes actuaciones en el plazo correspondiente. Y ASI SE DECLARA. Publiquese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA,
ANA CAPOTE CALERO
Causa N° 5C30269/04
NMB/AC/mn