REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Abril de 2004.
193° y 144°

Causa N° 5C-32920/04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: DAMAS ZAPATA, venezolano, nacido en fecha 24/09/1964, hijo de Roberto Suárez y Gregoria Zapata, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.395.647, de 39 años de edad, casado, carpintero, y domiciliado en el Barrio Figueroa, Sector El Puente, casa número 10, kilómetro 09 de la Carretera Panamericana, entrando por el Motel Colonial, cerca del Taller las 3F, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSA: Abg. ROSA JANETH GOMEZ MENDOZA, profesional del derecho en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.359, con domicilio procesal en: Residencias Miracielos, Torre C, Piso 09, Apartamento N° 94-C, Sector El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de ser oída la víctima en el presente caso, por los razonamientos anteriormente explanados. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del ciudadano DAMAS ZAPATA, como flagrante, esto es, por la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano DAMAS ZAPATA, venezolano, nacido en fecha 24/09/1964, hijo de Roberto Suárez y Gregoria Zapata, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.395.647, de 39 años de edad, casado, carpintero, y domiciliado en el Barrio Figueroa, Sector El Puente, casa número 10, kilómetro 09 de la Carretera Panamericana, entrando por el Motel Colonial, cerca del Taller las 3F, Estado Miranda, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, esto es, una vez por mes por el lapso de seis (06) meses, en consecuencia, líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: Se insta a la representación fiscal a aperturar la averiguación correspondiente en cuanto a las lesiones que presenta el imputado de autos, ciudadano DAMAS ZAPATA, así mismo, visto que aparentemente en los hechos estuvieron involucrados dos (02) ciudadanos los cuales presentaban heridas o lesiones físicas, poniendo a la disposición del Tribunal solo a uno de ellos, este Juzgado ordena la apertura de una averiguación a los funcionarios actuantes a los fines correspondientes Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA


ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación N° 140,


LA SECRETARIA


ANA CAPOTE CALERO





NMB/mn
Causa No. 5C32920/04