REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Abril de 2004.-
193° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 3° del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo.-
Defensoras Públicas Penales: Dra. Mercedes Adrián, Raquel Morillo y Cyndia González.-
Imputados: Rada Vasquez José Alberto, Rada Vasquez Luis Alfredo, Pacheco Olivares Rafael Antonio y Torres Trujillo Yaneth Nataly.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Rada Vasquez José Alberto, Rada Vasquez Luis Alfredo, Pacheco Olivares Rafael Antonio y Torres Trujillo Yaneth Nataly, signada bajo el Nº 6C23685-03 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 21/10/2003. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En horas de la noche (7:45) del día 21 de Septiembre del presente año cuando el ciudadano HERNÁNDEZ AGUILAR RAMON ANIBAL se desplazaba en su vehículo Taxi por el sector de Caracas tres sujetos y una dama con dos recién nacidos le solicitan una carrera para Santa Teresa y en el trayecto lo someten bajo amenaza de muerte toman el control del vehículo y en un trayecto del camino lo abandonan despojándolo del vehículo así como del dinero que tenia en su poder, en ese momento pasa una comisión de la Policía a la cual se le coloca la denuncia estos dan parte al comando y en un punto de control colocado en un sector de la Autopista Regional del Centro sector Cortada del Guayabo a la altura de la Cortada de maturín es avistado y detenido el vehículo y aprehendidos los sujetos, los cuales son reconocidos por la victima como las personas que lo sometieron y despojaron del vehículo en cuestión, así como el dinero que fue recuperado que es la cantidad de Bs. 86.500,00.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: Nelson Rosas y Vicente Rodríguez, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quienes son los funcionarios que reciben la denuncia por parte de la victima así como las características de los sospechosos y el vehículo y estos dan parte a las unidades radio patrulleras; Funcionarios Erick Suárez y Palma Abel del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda quienes fueron los funcionarios policiales que tenían la denuncia y observan al vehículo en el referido sector y observaron a los sujetos en el vehículo y realizan el procedimiento de detención de los mismos en el interior del vehículo así como la incautación del dinero y el carro; la declaración de Hernández Aguilar Ramón Aníbal, en su condición de victima el cual puede establecer que los hoy acusados son los sujetos que lo sometieron y despojaron de sus pertenencias y del vehículo TAXI; manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Inspección Ocular realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Los Teques realizada al vehículo DAEWOO, Cielo, color BLANCO, PLACA: DN664T, incriminado en los hechos y en donde se establece el estado original de este. Se admite la prueba en virtud de ser un documento que se basta por si solo. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
A los fines de ser exhibidas en la audiencia del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 237 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la evidencia física: 1- El dinero que fue recuperado establecido en la cantidad de Bs. 86.500,00, discriminados de la siguiente forma: Dos de veinte mil seriales A27658588 y B02393393; dos de Diez mil seriales A 22707668 y B 10507968, Cinco de Cinco mil seriales A 23306960 A 32105021, D 29469195, E 14151237 y E23503110; un billete de un mil N121443652; un billete de quinientos serial V 39460470. Y así se declara.-
En relación a la admisibilidad de la declaración del experto José García Padilla, observa este Juzgador que claramente quedó evidenciado en el curso de la audiencia preliminar, que el Fiscal del Ministerio público no promovió en forma escrita o verbal al experto en cuestión, en consecuencia no puede pretender que se admita el mismo una vez que la defensa opone su excepción, por lo que se deja expresa constancia que la declaración del experto en cuestión no se admite; hecho este que no coloca a la Defensa en la imposibilidad de ejercer sus Derechos, al no tener la posibilidad de controlar la experticia en la fase de Juicio oral y público, según su dicho, debido a que la defensa tenía la posibilidad de promover la declaración del experto, en caso de considerarlo necesario, lo cual evidentemente no hizo, razón por la cual se declara improcedente la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal, por considerar que existe la perfecta adecuación de los hechos establecidos en el capítulo primero del presente fallo en el tipo propuesto por el Ministerio Público, en consecuencia, los hechos en cuestión encuadran perfectamente en el tipo en el artículo 5 en concordancia con el contenido del artículo 6 numerales 1, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir el de Robo de Vehículo Automotor; acogiendo este Juzgador de la calificación dada por el Ministerio Público. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
Las defensoras opusieron escritos por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hicieron sus respectivas exposiciones en el curso de la Audiencia Preliminar en los términos siguientes:
La Dra. Mercedes Adrián, en su carácter de Defensora de los imputados Rada Vásquez José Alberto y Rada Vásquez Luis Alfredo, expuso:
“La defensa rechaza la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público opone la excepción del artículo 28, numeral 4 Literal i del Código Orgánico Procesal Penal no contiene los elementos referidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía del Ministerio Público no cumple lo ordenado en el numeral 2 del artículo 326 del referido Código, no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, el Fiscal del Ministerio Público poco precisa dice que se desplazaba un vehículo por el sector de Caracas, cual sector?, también dice trayecto bajo amenaza de muerte, toman el control del vehículo, ello lesiona el derecho de la defensa, no señala en que sector de Caracas fue el hecho, y en que momento le despojan el vehículo, no podría el Tribunal saber donde se efectúo para conocer del caso, en cuanto al Ord. 3 del artículo 326 de nuestra norma adjetiva penal, la Fiscalía hace un relato de la aprehensión, no dice cuales elementos específicamente sirven para fundamentar la acusación del tipo penal y culpabilidad de mis defendidos, las circunstancias agravantes, no hay análisis de los fundamentos en que se basa la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo dicha acusación adolece del Ord., 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los Preceptos Jurídicos Aplicables, manifiesta el Fiscal del Ministerio Público que imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y señala circunstancias agravantes más sin embargo no explica cuales de los hechos sirven para adecuar esa norma en los hechos, Ord. 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal fe los medios de pruebas: el Fiscal del Ministerio Público dice que ofrece los testimonios de los funcionarios, se pregunta la defensa porque es pertinente y necesario estos funcionarios que reciben la denuncia, a que va dirigida esa prueba, por eso exige el Código Orgánico Procesal Penal se manifieste la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas. El Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra de cuatro personas imputadas y sin embargo el Ministerio Público no discrimina a cual de estas pruebas va dirigida a cada una de los imputados, hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ordena debe analizarse por separado los hechos y el acervo probatorio que se va a demostrar con relación a la participación de los imputados, adolece de esto la acusación, así mismo hace oposición a las pruebas presentadas por el Ministerio Público de las pruebas documentales Experticia del vehículo, sin embargo la defensa no encuentra en el escrito del Fiscal del Ministerio Público no ha ofrecido la declaración del experto, para ratificar o no la misma y tener la defensa el control de la prueba, no es documento, así mismos esta defensa se opone a la experticia del dinero, por lo que solicito se declare con lugar la excepción opuesta, o declare con lugar en todo caso la oposición a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos,, de acuerdo a los principios afirmación de libertad y presunción de inocencia, además el Fiscal del Ministerio Público puso fin a la investigación y no podrían en forma alguna obstaculizar la investigación.”.-
La Dra. Cyndia González, en su carácter de Defensora del imputado Pacheco Olivares Rafael Antonio, expuso:
“La defensa rechaza en toda sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en la cual solicita el enjuiciamiento de mi defendido por el delito de Robo Agravado de Vehículo, igualmente opone la defensa la excepción del artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 ejusdem, en sus numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público cuando narra los elementos no individualiza los hechos, el artículo 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el capitulo de los fundamentos de la imputación no señala los elementos de convicción, no adecua los preceptos jurídicos al tipo penal previsto por el, no explica las circunstancias agravantes imputadas, en cuanto a los medios de pruebas pretende el Ministerio Público una evidencia física señalado en su escrito acusatorio de un dinero por la cantidad de 86.500,00 bolívares y la que señala así mismo para su exhibición, sin haber dado cumplimiento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ofrecer lo que no ha sido incorporado, el Ministerio Público no ha dado cumplimiento, de acuerdo al artículo 326 no cumple con los requisitos exigidos, por lo que solicito declare con lugar la excepción opuesta, desestime la acusación y revise de acuerdo al artículo 264 de la referida norma, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a mi defendido.”.-
La Dra. Raquel Morillo, en su carácter de Defensora de la imputada Torres Trujillo Yaneth Nataly, expuso:
“Ratifico el escrito presentado en fecha 01-11-03, donde esta defensa rechaza la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y opongo la excepción del artículo 28, numeral 4, Literal i, por violación del artículo 326, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no hace una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos atribuidos, no hace una relación ni señala el hecho atribuido a cada uno de los imputados, no existe una relación coherente y precisa, no describe la actuación de mi defendida, la defensa alega que la acción no fue imputada por el Ministerio Público lo hizo en conjunto, solicito se declare con lugar la excepción opuesta y se desestime la acusación. Opongo la excepción artículo 28, numeral 4, literal i por violación del ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay relación entre el hecho y si la defensa no conoce los motivos no puede defenderse esta defensa, solicito la desestimación de la acusación, y declare con lugar la excepción opuesta. Opongo la excepción del artículo 28, numeral 4, literal i, por violación ordinal 4 del artículo 326, ya que el Fiscal alega artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, circunstancias agravantes, no demostró el tipo penal en sus actuaciones, a mi defendida no le encontraron arma, no señala la persona que haya constreñido, no se demostró que mi defendida haya amenazado la vida de la persona de la victima y no constan testigos para demostrarse el robo agravado del vehículo, el Fiscal del Ministerio Público señala Ord. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que habla con dos o más personas y no habla de la participación de mi defendida, así mismo el Ord. 5 ni demostró la pluralidad, tampoco demostró el ordinal 8 de la misma ley solo señala la Inspección Ocular hecha a un carro no se especifica que esta destinado a transporte público, no se da el ordinal 8 del artículo 6 de dicha Ley. Así mismo no probo que mi defendida haya escogido la noche para cometer ese hecho, la defensa se sorprende cuando el Fiscal del Ministerio Público alega el artículo 6 ordinal 12, en las actas se refiere que es de sexo femenino y se encontraba a pocas horas de habérsele efectuado una cesárea. También opongo la excepción del artículo 28, numeral 4, literal i, del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público se limita a indicar los nombres mas no la pertinencia del testimonio de cada uno de los testigos que presentará en el Juicio, esta defensa no sea porque es pertinente. Opongo la excepción del artículo 28, ordinal 4 Literal i, por violación del artículo 326, Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal ofrece un dinero violando el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público no practicó la experticia que señala el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a esta defensa alega violación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal cuando solicita se exhiba la Inspección Ocular sin ofrecer el testimonio del experto, como lo señala el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa solicita no admita la prueba escrita, solicito no se admitan las pruebas ofrecidas conforme al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la Causa y se mantenga en todo caso la medida acordada a mi defendida por cuanto mi defendida se encuentra todavía lactando a sus menores hijos.”.-
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación en los términos siguientes:
“En relación a la del ordinal 2 los hechos se establece los manifieste como se suscitaron los hechos de posesionar del vehículo y despojar el dinero a la victima, manifesté bajo amenaza de la superioridad física y violencia física, las circunstancias de modo tiempo y lugar, son cuando manifesté que en horas de la noche (7:45) del día 21 de Septiembre del presente año cuando el ciudadano HERNÁNDEZ AGUILAR RAMON ANIBAL se desplazaba en su vehículo Taxi por el sector de Caracas tres sujetos y una dama con dos recién nacidos le solicitan una carrera para Santa teresa y en el trayecto lo someten bajo amenaza de muerte toman el control del vehículo y en un trayecto del camino los abandonan despojándolo del vehículo así como del dinero que tenia en su poder, en ese momento pasa una comisión de la de la Policía a la cual se le coloca la denuncia estos dan parte al comando y en un punto de control colocado en un sector de la Autopista Regional del Centro sector cortada del Guayabo a la altura de la Cortada de maturín es avistado y detenido el vehículo. En cuanto a la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, los funcionarios de --- y estos dan parte a--, quienes detienen y luego los aprehenden; ordinales 3 y 5 el medio es el mismo jurídicamente los elementos están antes de celebrarse el Juicio, no han sido contradictorios en el Juicio Oral y Público, los funcionarios y la victima dirán si fueron o no fueron ellos, no podemos adelantarnos lo que dirán estas personas tenemos una presunción razonable donde el Fiscal basa su acusación. Así mismo donde se establecen que no hay fundamentos del hecho del vehículo y dinero por parte de estas personas que van a establecer la victima, los funcionarios, expertos si fueron estas personas. En cuanto a la calificación el delito de Robo Agravado de Vehículo, es desposesionar con violación al consentimiento de una persona, de una cosa, el Ministerio Público no estableció con arma de fuego, las agravantes son circunstancias de modo, como dos o mas personas, agrava el delito despojar a una persona por dos o más personas, de noche, con amenaza a la vida, en este caso se cumplen las normas por cuatro personas la violencia también puede ser psicológica, la indefensión, no puede una persona defenderse ante el ataque de las personas que las estaban sometiendo, esta persona estuvo privada de su libertad, sobre el vehículo taxi, era un vehículo blanco, taxi, en cuanto a la noche fue a las 7:45 p.m., La Prueba documental no se realizó como prueba anticipada. En mi exposición cuando ofrecí la Inspección Ocular realizada por el experto JOSE GARCIA PADILLA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el texto no figura pero en mi debate oral lo manifesté. En este estado el Juez solicita a la secretaria verifique si el Fiscal del Ministerio Público en su exposición manifestó ofrecer como testimonio la declaración del ciudadano: JOSE GARCIA PADILLA, como experto. Acto seguido la secretaria procede a efectuar la revisión del acta y manifestó que no se encontraba lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público. En este estado el Tribunal le ordena al Fiscal continúe su exposición, y expone: “Con relación a la individualización de las personas en los hechos, no estamos en un juicio, no están las victimas que puedan evacuar las pruebas, no se puede establecer en esta audiencia la participación especifica de cada uno de ellos, lo que se busca es la probanza de los medios de pruebas ofrecidos. El Juez manifiesta al Fiscal del Ministerio Público: En cuanto al dinero la defensa se opone sobre la base del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 197 ejusdem la defensa ha señalando que ese dinero no ha sido incorporado al proceso en la forma estipulada por el Legislador, por lo que seguidamente expuso el Ministerio Público: Al ofrecerlo para su exhibición es para establecer que está ahí, que existe puedo traer documentos evidencias físicas, un arma de fuego por ejemplo, incorporación para que es el dinero que se incautó a los acusados, es el mismo que está en el acta policial. de incautación el mismo que en el Juicio se estará exhibiendo a las partes. El Juez manifiesta: En cuanto a la territorialidad alegada por la defensa, del momento en que se consuma el hecho, y el Fiscal manifiesta: Fue desde el Hospital Universitario con dirección a Santa Teresa en el trayecto la someten y la dejen a la altura de la cortada de Maturín si mal no me equivoco y llaman desde la autopista regional del centro establecen el punto exacto, no podemos establecer la persona no puede decirlo, sería ilógico el punto exacto, no podemos establecerlo en el momento es imposible, la victima debe establecerlo en su evacuación”.-
La Dra. Mercedes Adrián expuso en los términos siguientes:
“La defensa ratifica la excepción y considera que la Fiscalía no ha subsanado las excepciones opuestas, no ha hecho la separación de los hechos como del acervo probatorio de cada uno de los imputados solo se ha limitado a narrar unos hechos. En cuanto a los medios de pruebas manifestó que no puede precisar lo que declararan los funcionarios, debe presumir que declararan en el Juicio con los elementos de pruebas que manifiesta que tiene, no se trata de ser adivino hay elementos fácticos que él tiene, igualmente en cuanto a las pruebas promovidas el Fiscal del Ministerio Público en modo alguno quiso decir que había ofrecido algún testimonio, no lo hizo y en su oportunidad no ofreció la prueba en cuanto al experto y en cuanto al dinero a quien se le va a exhibir el dinero, a que experto dice que lo va a exhibir y a quien, la defensa ratifica las excepciones por cuanto no ha dado cumplimiento en cuanto a los elementos formales de la acusación y ratifica la oposición a las pruebas presentadas..”.-
La Dra. Cyndia González expuso en los términos siguientes:
“El Fiscal del Ministerio Público no ha subsanado en forma alguna los vicios que adolece la acusación, no describe ni individualiza la conducta de mi defendido, habla el Ministerio Público que tiene presunciones, el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Pena dice debe haber un fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado basado en elementos de convicción que sirvieron como imputación a estas personas. Cuando habla de la calificación no explica la conducta y porque lo adecua a este tipo penal, no subsana los elementos formales, la defensa se sorprende que el Ministerio Público manifiesto que había ofrecido la declaración del experto cuando no lo hizo, tal como el Juez dejó constancia de ello. Ratifico la excepción de la acusación y ratifico las excepciones opuestas. No puede el Ministerio Público llevar a juicio unas pruebas que no ha incorporado.”.-
La Dra. Raquel Morillo expuso en los términos siguientes:
“El Fiscal no subsanó los elementos formales, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las excepciones opuestas, dice que estableció el modo de vehículo en forma global no lo hace de forma individual, no subsanó, en el capitulo del fundamento de la imputación tampoco lo hace no dice de que manera esos funcionarios policiales van a ser, en cuanto a los testimonios no dice porque son pertinentes y necesarios, el Ministerio Público viola el principio de contradicción, esta defensa no tiene la manera de controlar dichas pruebas, no sabe que van a manifestar esos funcionarios policiales, con respecto a la calificación y dice que el núcleo rector es la violencia física y no ha presentado examen forense psicológico, el Ministerio Público no subsanó lo que la defensa alegó en sus excepciones, el Ministerio Público habla que cuatro personas perpetraron habla de una intimación de la cual no se puedo defender no dice de que manera constriño mi defendida a la victima. Así mismo el Ministerio Público habla que el vehículo es un taxi, se sabe por lógica que cualquier vehículo puede ser un taxi, no puede ser obvio aquí de la experticia se evidencia que no es de uso público. La defensa no sabe el origen de las pruebas promovidas. No se sabe de quien es del dinero, puede ser de cualquier persona, no ofreció al experto que practicó la inspección violando el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no es defecto de forma, el Ministerio Público al momento de presentar acusación debió promover al experto.”.-
Seguidamente se procede a concederle la palabra a Fiscal del Ministerio Público a los fines de saber si tiene algo que agregar, y expuso: “No tengo nada que agregar”.-
Ahora bien, las defensoras son contestes al interponer la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 de la norma adjetiva penal, en este sentido analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos: Rada Vásquez José Alberto, Rada Vásquez Luis Alfredo, Pacheco Olivares Rafael Antonio y Torres Trujillo Yaneth Nataly, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos. Es oportuno precisar que el Ministerio Público ha establecido aun en forma lacónica la participación de los imputados en los hechos objeto de la acusación en estudio; sin embargo considera este Juzgador que corresponde al debate oral y público reservado al Juez en Funciones de Juicio establecer la veracidad de hechos y formarse la convicción de los mismos mediante la declaración de los funcionarios aprehensores y la víctima, no pudiendo quien suscribe entrar a valorar la credibilidad de los testigos para establecer de forma anticipada el éxito de la presente acusación en la etapa de juicio, por lo cual considera este Juzgador que establecer la actuación precisa de cada uno de ellos corresponde al debate del Juicio oral y público, debido a que es la oportunidad en la cual se puede entrar a considerar el fondo del presente juicio. Este criterio encuentra su basamento en el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda de fecha 27/12/2001, causa signado con el N° 2280-2001, con ponencia del Magistrado José German Quijada Campos. De igual forma la Defensa señala que tal situación ha sido regulada por la Jurisprudencia, sin especificar a cual se refiere, en este sentido observa este Juzgador que el Juez ciertamente se encuentra en la obligación de conocer la ley y la jurisprudencia, sin embargo no le es dado al Juzgador establecer a cual de tantas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia es la que más se ajusta al caso en concreto, debido a que ello implica que el Tribunal colocaría en desventaja procesal a la contraparte al suplir los infundados alegatos de la defensa, violando de éste modo el principio dispositivo que rige la actuación del Juez. En relación a la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, considera este Juzgador que el Fiscal ha subsanado oralmente cualquier deficiencia que eventualmente pudiera plantearse al respectivo, debido a que realizó una exposición amplia relativa este particular no quedando duda alguna a quien suscribe en relación a la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En relación al planteamiento de la defensa, en relación a que del contenido de la inspección ocular no se desprende que el vehículo sea taxi, observa este Juzgador que el acta policial donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados, de la planilla PVR, de las placas de identificación del vehículo y del acta de entrevista de la víctima se desprende que se trata de un vehículo utilizado para el servicio público, por lo cual el planteamiento es improcedente. Y así se declara.-
Visto el planteamiento de la Defensa relativo a la falta de señalamiento del lugar preciso de la comisión del hecho punible, lo cual impide establecer la competencia por la territorialidad de éste Tribunal, observa este Juzgador que aun cuando el vehículo de servicio público fue abordado en la ciudad de Caracas y no se tiene la certeza del lugar donde los imputados despojaron a la víctima del mismo, no es procedente plantear incompetencia por el territorio, ni es procedente la excepción opuesta por la defensa, en virtud de que el legislador adjetivo penal claramente a establecido la solución de estas situaciones, de forma tal, que en el presente caso es absolutamente viable la aplicación de la competencia subsidiaria, ya que el primer elemento que sirve para la investigación se estableció en el módulo policial de la cortada del Guayabo, el cual se encuentra dentro de la jurisdicción de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 57 y 58 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y la defensa; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
En relación a la Medida de coerción personal, observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por otra parte la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido observa este Juzgador que al ser admitida la acusación aumenta el peligro de fuga, de igual forma el acusado se expone a una pena que excede de los 10 años en su límite máximo, por lo cual este Juzgador considera procedente ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22/09/2003 por este Tribunal; de igual forma en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la ciudadana Torres Trujillo Yaneth Nataly, observa este Juzgador que la misma ha cumplido en forma satisfactoria con la misma por lo cual se ratifica la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 256, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones opuestas por la Defensa y en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Rada Vasquez José Alberto, Rada Vasquez Luis Alfredo, Pacheco Olivares Rafael Antonio y Torres Trujillo Yaneth Nataly; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal a excepción de la declaración del experto José García Padilla la cual no fue promovida por ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 242, 328 numeral 6, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos: RADA VASQUEZ JOSE ALBERTO, quien no presentó en la audiencia la Cédula de Identidad laminada, y manifestó no haberla tramitado, de nacionalidad venezolana, grado de instrucción 4to grado, natural de Caracas, en fecha 07-06-84, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Los Valles del Tuy, Sector El Alto, Calle Santa Bárbara, Casa S/N, al frente queda una fábrica de Zinc, llamada Sica, hijo de LUIS ALFREDO RADA CADI (v) y de ELGLE COROMOTO VASQUEZ CARRASQUEL (v), Teléfono 0414-137-29-37; RADA VASQUEZ LUIS ALFREDO, quien no presentó en la audiencia la Cédula de Identidad laminada manifestando ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.153.500, de nacionalidad venezolana, grado de instrucción 6to grado, natural de Caracas, en fecha 16-07-79, de estado civil soltero, de años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Los Valles del Tuy, Sector El Alto, Calle Santa Bárbara, Casa S/N, al frente queda una fábrica de Zinc, llamada Sica, hijo de LUIS ALFREDO RADA CADI (v) y de ELGLE COROMOTO VASQUEZ CARRASQUEL (v), Teléfono 0414-137-29-37; PACHECO OLIVARES RAFAEL ANTONIO, quien presentó en la audiencia la Cédula de Identidad laminada, y manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.389.713, de nacionalidad venezolana, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, natural de Santa teresa del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en residenciado en Los Valles del Tuy, Sector El Alto, Calle Santa Bárbara, Casa S/N, al frente queda una fábrica de Zinc, llamada Sica, hijo de RAFAEL ANTONIO PACHECO MONASTERIO (v) y de MARIA DE LOS SANTOS OLIVARES (f) y TORRES TRUJILLO YANETH NATALY, quien presentó en esta audiencia la Cédula de Identidad laminada, y manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.386.970, de nacionalidad venezolana, grado de instrucción 6to grado, natural de Caracas, en fecha 06-03-82, de estado civil soltera, de 22 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, residenciado en Los Valles del Tuy, Sector El Alto, Calle Santa Bárbara, Casa S/N, al frente queda una fábrica de Zinc, llamada Sica, hijo de LIBRADA MERCEDES TRUJILLO (v) y de VIRGILIO DE JESUS TORRES (v); en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3, 6, 8, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22/09/2003 por este Tribunal; de igual forma se ratifica la medida cautelar impuesta a la ciudadana Torres Trujillo Yaneth Nataly todo de conformidad con lo establecido en los artículos 245, 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 256, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C23685-03