REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Abril de 2004.-
193° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Defensor Público Penal: Dra. Raquel Morillo.-
Imputado: Rodolfo Antonio López
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal Venezolano.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Rodolfo Antonio López, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.480.308, de 23 años de edad, natural de Caracas, nacido el 27-10-80, de estado civil casado, hijo de AIDA BLONDELL (v) y de MARCO LOPEZ (v), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Chaguaramas, Sector Los Amarillos, frente a la escuela, casa S/n., Estado Miranda; por lo cual deberán acreditar el; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la someterse a la vigilancia de una persona, en favor de los ciudadanos: Rodolfo Antonio López, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.480.308, de 23 años de edad, natural de Caracas, nacido el 27-10-80, de estado civil casado, hijo de AIDA BLONDELL (v) y de MARCO LOPEZ (v), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Chaguaramas, Sector Los Amarillos, frente a la escuela, casa S/n., Estado Miranda; por lo cual deberán acreditar el lugar de su residencia; en consecuencia deberán presentar Constancia de Residencia, Fotocopia de la Cédula de Identidad del imputado; de acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal Venezolano; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la falta de certeza del domicilio de los imputados.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa a los acusados: Rodolfo Antonio López, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.308 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-