REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Abril de 2004.
193° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Defensor Público Penal: Dra. Maritza Materán.-
Imputados: Cesar Alberto Guerra Betancourt y Yhajaira Elena González Correa.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Robo Agravado, Aprovechamiento de cosa preveniente de delito y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 278, 460 y 472 del Código Penal Venezolano.-
En fecha 18/03/2004, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual los imputados admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal este Tribunal dictó la sentencia e impuso la pena respectiva, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: Cesar Alberto Guerra Betancourt, portador de la cédula de identidad N° V-14.688.815, venezolano, natural de Guarenas, estado Miranda, nacido el 06-03-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Maria Guerra Betancourt y Cesar Márquez (ambos vivos), residenciado en Guarenas, sector trapichito, sector 1, casa no. 19, estado miranda, grado de instrucción 2do año de bachillerato; a cumplir la pena de Nueve (9) años de Presidio; por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de cosa preveniente de delito y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 278, 460 y 472 del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 0309/2003; pena esta de la cual se deberá hacer una rebaja del tiempo que tiene detenido el condenado. Evidenciándose que el ciudadano Cesar Alberto Guerra Betancourt fue detenido en fecha 03/09/2003 hasta la presente fecha un período de seis (6) meses y veintidós (22) días, tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que el condenado deberá cumplir aproximadamente ocho (08) años, cinco (05) meses y ocho (08) días desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día dos (02) de Septiembre del año 2012, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana Yhajaira Elena González Correa, Venezolana, natural de sabaneta estado Aragua, nacida el 19-02-82, de 22 años de edad, portadora de la cedula de la de identidad N° V-16.368.980, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Susana Jeremias Correa y de Pedro González (ambos vivos) residenciada en guaremal callejón el zamuro, casa s/n., de color rosada, de bloques frisada, de una sola planta, en la tercera entrada del callejón, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (4) años de Presidio; por ser AUTORA responsable de la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 84 Ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 0309/2003; pena esta de la cual se deberá hacer una rebaja del tiempo que tiene detenido la condenada. Evidenciándose que el ciudadano Cesar Alberto Guerra Betancourt fue detenido en fecha 03/09/2003 hasta la presente fecha un período de seis (6) meses y veintidós (22) días, tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que la condenada deberá cumplir aproximadamente tres (03) años, cinco (05) meses y ocho (08) días desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día dos (02) de Septiembre del año 2007, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
TERCERO: Se condenan a los ciudadanos: Cesar Alberto Guerra Betancourt y Yhajaira Elena González Correa, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal se exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Cesar Alberto Guerra Betancourt y Yhajaira Elena González Correa; en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y vista la imposición de una Sentencia Condenatoria; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.-
QUINTO: Se exoneran a los condenados del pago de costas procesales y se ordena la reclusión de los condenados en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca su sitio de reclusión definitivo
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del dos mil cuatro (2004).”.-
En fecha 22/03/2004 este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Ejecución, para lo cual se libra oficio signado con el N° 950.-
En fecha 15/04/2004 el Juzgado en Funciones de Ejecución dictó auto mediante el cual ordena la remisión de las actuaciones a este Tribunal a los fines de permitir que transcurra el lapso para que las partes interpongan los recursos respectivos de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 176 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este misma fecha éste Tribunal ordena practicar cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 18/03/2004, fecha en la cual se publicó la sentencia hasta el día de hoy. Seguidamente la secretaria dio cumplimiento a lo ordenado en el auto, indicando que han transcurrido Dos (2) días de Despacho.-
Ahora bien observa este Juzgador de la revisión de las actuaciones que efectivamente han transcurrido Dos (2) días de Despacho, lo cual implica que el lapso para interponer el recurso de apelación no ha vencido, tal y como lo afirma el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, por lo cual se hace necesario notificar a las partes de tal situación de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se declara.-
En este mismo sentido observa este Juzgador que el texto del dispositivo del fallo presenta un error material, específicamente en el particular tercero, correspondiente al fundamento jurídico relativo a las penas accesorias, donde se lee “…establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”, siendo lo correcto establecidas en el artículo 13 del Código Penal, tal y como se corresponde con la motivación del fallo en cuestión inserto al folio 94 renglón 10 de la presente causa, por lo que estando dentro del lapso legal para ello, se hace la presente corrección en virtud de evitar errores al Juez en Funciones de Ejecución al momento de dictar el cómputo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, se acuerda:
Primero: Se regula el presente proceso y en consecuencia se acuerda notificar a las partes de los días de Despacho transcurridos por ante éste Tribunal a los fines de interponer los recursos en contra del fallo de fecha 18/03/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 12 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: se corrige el error material contenido en el fallo de fecha 18/03/2004, mediante el cual se condenan a los acusados a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes de conformidad con el contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
El Juez de Control N° 6
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C22918-03