REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Abril de 2004.-
193° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales.-
Defensora Pública Penal: Dra. Elena Luis Fernández.-
Imputados: Camacho Vivas Félix Ramón y Vásquez Villegas Abraham Marcial.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Camacho Vivas Félix Ramón y Vásquez Villegas Abraham Marcial, signada bajo el Nº 6C30342-04 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 24/03/2004. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: El 26 de febrero de 2004, entre las 10:30 y las 11:00 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano: OSCAR ENRIQUE GOMEZ ROMERO, caminaba, a lo largo de la Avenida Miquilen, asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con rumbo al inmueble en el que para entonces residía encontrándose a la altura de la farmacia San Antonio, sorpresivamente salieron, de un lugar contiguo y oscuro, dos individuos. Ellos fueron identificados posteriormente como: FELIX RAMON CAMACHO VIVAS y ABRAHAM MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS. El sujeto mencionado en primer lugar portaba en una de sus manos un pico de botella, el cual, de manera violenta y amenazante colocó a la altura del cuello del ciudadano: OSCAR ENRIQUE GOMEZ ROMERO, a quien se le exigió entregara todo lo que de valor tenía en su poder. Los agresores lograron apoderarse de los zapatos que calzaba la víctima, la cual, logró huir y suministrar inmediata información sobre lo sucedido a los funcionarios policiales que desplegaban labores de patrullaje en el sector. Los agresores fueron aprehendidos. En su poder encontraron tanto un par de zapatos Marca: HI TECH, pertenecientes al ciudadano: OSCAR ENRIQUE GOMEZ ROMERO, como el pico de botella que fue empleado para perpetrar el hecho punible.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: NICOLAS HUMBERTO ZAPATA GUZMAN, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; FERNANDO ARTURO ASCANIO DOS SANTOS, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; ASDRÚBAL ANTONIO MONTILLA DELGADO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; declaración de los expertos José Blanco y Gleiber Urbina, credencial N° 27131, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la declaración del ciudadano: OSCAR ENRIQUE GOMEZ ROMERO, quien es víctima; manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite exhibición y lectura del informe pericial identificado con las siglas: 9700-051-RT, suscrito por el funcionario: GLEIBER URBINA, quien está adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; exhibición y lectura del informe pericial identificado con las siglas: 9700-247-060, suscrito por el funcionario: GLEIBER URBINA, quien está adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales y documentales.-
Las partes no hicieron estipulación alguna. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo en el artículo 460 del Código Penal es decir la de Robo Agravado; acogiendo este Juzgador de la calificación dada por el Ministerio Público. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar en los términos siguientes:
“Ratifico en todo su contenido el escrito presentado por esta defensa conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y rechazo todas las afirmaciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos, la defensa opone la excepción del artículo 28, Ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 326 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público señala en el capitulo 6 los medios de pruebas de lo cual la defensa se opone a los medios exhibición y lectura del informe pericial suscrito por el experto Gleiber Urbina y el numeral 6 del Informe Pericial suscrito por el mismo funcionario, se opone la defensa toda vez que el Ministerio Público ofrece incorporar y no menciona sobre que base o articulado los ofrece para ser incorporados. De acuerdo al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas para exhibición y lectura son realizadas en el transcurso de investigación. Por lo que solicita la defensa no sean admitidas en la forma en que lo expone el Ministerio Público por lo que solicito declare con lugar la excepción y no admita las pruebas. Ahora bien y sin ánimos de contradecirse esta defensa, en caso de ser admitida la acusación, conforme el artículo 328 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 256 y 264 ejusdem, solicita sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa tomando en consideración los artículos 1, 8, 9, 243 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 44, numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se reserva el derecho de acogerme a cualquiera de las medidas alternativas, en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito al momento de decidir no admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público señaladas anteriormente, por violación del artículo 326 Ordinal 5 y 197, por l cual solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de admitir la acusación sustituya la medida por una menos gravosa de posible cumplimiento.”.-

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación en los términos siguientes:
“En lo que respecta a la omisión de la norma invocada me parece inexigible, por cuanto en los señalamientos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace esa exigencia solo la identificación de los imputados, del defensor, explanar relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la única exigencia que se hace al Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la necesidad de invocar normas sustantivas tiene que ver con los precepto jurídicos aplicables, Robo Agravado previsto en el 460 del Código Penal, la defensa no puede excepcionarse frente a la prueba que ofrece el Fiscal, durante el desarrollo del Juicio, se forma de manera total con la exhibición del Informe Pericial, además no es una prueba ilícita, ilegal, es una prueba pertinente, necesaria y útil, es una prueba compleja que tiene que ofrecer como se hizo, la exhibición y la declaración del experticia para que tenga todo el valor probatorio, y apreciada a plenitud por el Tribunal de Juicio, si hubiera omitido la declaración del experto, se vería comprometido edl ofrecimiento, si hubiera emitido el ofrecimi8ento de la exhibición se vería comprometido el Ministerio Público. La Plabara a la Defensa: La defensa manifestó que fuera ilícita, fue la forma como deben ser incorporados los medios al proceso, a criterio de la defensa debe señalarse en base a que, el Ministerio Público no señala en forma concreta quizás no es la forma, la defensa reitera que debe existir un basamento legal del ofrecimiento de las pruebas referidas por el Ministerio Público.”.-

La Defensa expuso en los términos siguientes:
“Considera esta defensa que si ofrezco un informe pericial el Código Orgánico Procesal Penal se señala el Código Orgánico Procesal Penal el articulado referente a los medios que pueden ser incorporados para su lectura, y el Ministerio Público lo hace sin señalar su basamento, considera la defensa que debe señalar el Ministerio Público en base a que articulado ofrece los medios de pruebas.”.-

Ahora bien, la defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 de la norma adjetiva penal, considera éste Juzgador que analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara y precisa los medios de pruebas en los cuales fundamenta su acción. Es oportuno precisar que no es carga procesal del Ministerio Público por no constituir un elemento de forma de su escrito acusatorio, el hecho de señalar el fundamente legal de su promoción de pruebas, menos aún tal carencia puede ser atacada por la vía de la excepción correspondiente al defecto de los requisitos formales previstos en el artículo 28 numeral 4 literal “i” en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la falta de fundamento al momento de promover las pruebas debe ser atacado por vía de oposición a la admisión de las pruebas y no mediante la excepción a la forma del escrito de acusación. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y la defensa; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, para lo cual se emplazan a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

En relación a la Medida de coerción personal, observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por otra parte la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido observa este Juzgador que al ser admitida la acusación aumenta el peligro de fuga, de igual forma los acusados se exponen a una pena que excede de los 10 años en su límite máximo, por lo cual este Juzgador considera procedente ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29/02/2004 por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara improcedente la excepción opuesta por la Defensa y en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: Camacho Vivas Félix Ramón y Vásquez Villegas Abraham Marcial; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 242, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos: CAMACHO VIVAS FÉLIX RAMÓN, quien nació el 12 de junio de 1978, es titular de la cédula de identidad Nº 16.148.287, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: obrero. El es hijo de los ciudadanos: JOSE CAMACHO (f) y GLADYS VIVAS (f) y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Carretera Vieja Caracas – Los Teques, Sector Las Lomitas, Casa N°. 23, Estado Miranda; y VÁSQUEZ VILLEGAS ABRAHAM MARCIAL, cuya fecha de nacimiento es desconocida, indocumentado dice ser de nacionalidad: venezolana y de estado civil: soltero, dice ser hijo de los ciudadanos: RUFINO VASQUEZ (f) y BARTOLA VILLEGAS (v) y estar residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio Santa Eulalia, Calle Nueva, Callejón El Empuje, Casa S/N; en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29/02/2004 por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

RRA/IM/rr
Causa: 6C30342-04