REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Abril de 2004.-
193° y 145°
Juez: Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 3° del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo.-
Defensa Pública Penal: Dra. Maritza Materán.-
Imputado: Contreras Medina Carlos Julio.-
Secretaria: Abg. Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara ilegal la detención del ciudadano CONTRERAS MEDINA CARLOS JULIO, quien no presentó su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia, y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-14.761.116, por ser violatoria de las garantías procesales y constitucionales relativo a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CONTRERAS MEDINA CARLOS JULIO, quien no presentó su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia, y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-14.761.116, de 24 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 20-12-79, de estado civil soltero, hijo de GLORIA DEL CARMEN MEDINA (f) y de OBDULIO CONTRERAS (f), grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Guaremal, Callejón El Pino, Casa S/N.,hecha de bahareque, de la entrada como a 600 a 700 metros, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono de su hermana Jacqueline 0414-253.15.51; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud que la pena aplicable al delito excede en su término máximo de 10 años de presidio, tal y como se señaló anteriormente, pena ésta que se encuentra dentro de la previsión establecida en el artículo 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal; de igual forma existe peligro de obstaculización en virtud de que los Imputado podría influir para que los testigos informen falsamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 ejusdem. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques. TERCERO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmp