REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Abril de 2004.-
193° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 1° del Ministerio Público: Dra. Mónica Brito.-
Defensora Pública Penal: Dra. Maritza Materán.-
Imputados: Ramos Saidud Alejandro y Coello González Yamilet.-
Secretaria: Abg. Elizabeth Atallah.-
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos RAMOS SAIDUD ALEJANDRO, quien comparece sin la cédula de identidad, de 28 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 04/07/75, de estado civil Soltero, hijo de ALEJANDRO YANEZ (f) y de SERVIA RAMOS (v), grado de instrucción 6° Grado Aprobado, de profesión u oficio Peluquero por su cuenta y residenciado en Calle Principal de Santa Eulalia, Casa N° 57, color Blanca, cerca de la Escuela de Perros, Teques, Estado Miranda; y COELLO GONZÁLEZ YAMILET, quien comparece sin la cédula de identidad y manifiesta ser titular de la cédula de identidad personal N° V-13.909.009, de 29 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 19/04/75, de estado civil Soltera, hijo de JOSE RAMON COELLO (f) y de GISELA INGINIA GONZALEZ (v), grado de instrucción 1° Año de Bachillerato Aprobado, de profesión u oficio Del Hogar y residenciado en La Macarena Sur, Callejón Libertador, Casa S/N°, de bloque con rejas negras, al principio del Callejón, Los Teques, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de concurrir a la Avenida Bermúdez y la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, en favor de los ciudadanos: RAMOS SAIDUD ALEJANDRO, quien comparece sin la cédula de identidad, de 28 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 04/07/75, de estado civil Soltero, hijo de ALEJANDRO YANEZ (f) y de SERVIA RAMOS (v), grado de instrucción 6° Grado Aprobado, de profesión u oficio Peluquero por su cuenta y residenciado en Calle Principal de Santa Eulalia, Casa N° 57, color Blanca, cerca de la Escuela de Perros, Teques, Estado Miranda; y COELLO GONZÁLEZ YAMILET, quien comparece sin la cédula de identidad y manifiesta ser titular de la cédula de identidad personal N° V-13.909.009, de 29 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 19/04/75, de estado civil Soltera, hijo de JOSE RAMON COELLO (f) y de GISELA INGINIA GONZALEZ (v), grado de instrucción 1° Año de Bachillerato Aprobado, de profesión u oficio Del Hogar y residenciado en La Macarena Sur, Callejón Libertador, Casa S/N°, de bloque con rejas negras, al principio del Callejón, Los Teques, Estado Miranda; debiendo en consecuencia acreditar su residencia con la respectiva carta de residencia; de acuerdo a lo anterior quedarán de igual forma los Imputados comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (08) días a la sede de éste Tribunal y a no ausentarse de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda sin la previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 5 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la falta de certeza del domicilio del Imputados.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrense Boletas de Excarcelación relativa a los Imputados: RAMOS SAIDUD ALEJANDRO Y COELLO GONZÁLEZ YAMILET y remítase con oficio a los sitios de reclusión respectivos.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-