REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 28 de Abril de 2004.
194º y 145º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio: Dra. Omaira Riccardi Jimenez.-
Imputado: Andres Alfonzo Landaeta Rodríguez.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Posesión, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

La presente causa se inició en fecha 15 de diciembre 1998 mediante acta policial, suscrita por el agente CUCHILLA DENNYS JOSE, adscrito a la División Patrullaje Motorizado, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con motivo de la detención del ciudadano: ANDRES ALFONZO LANDAETA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-4.846.948, residenciado en Urbanización El Parque, Quinta Eloisa, Nro. 10, detrás del Liceo Julio Rosales, Los Teques, Estado Miranda, quien fue aprehendido cuando según dicho de los funcionarios se desplazaban por la Carretera Panamericana, a la altura del Kilómetro 26, detrás de las Residencias Imola, lograron avistar a u ciudadano a quien le dieron la voz de alto, y al efectuarles el cacheo de rigor, lograron incautarle en el bolsillo izquierdo de la camisa a cuadros que vestía para el momento, dos envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una piedra color blanco, de presunta droga.-
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho en fecha 26/04/2004, la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para llegar al convencimiento de que el Imputado ANDRES ALFONZO LANDAETA RODRÍGUEZ, haya participado en el hecho que se investiga y a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento del Imputado.-

Para decidir, este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C32847/04seguida a los ciudadanos ANDRES ALFONZO LANDAETA RODRÍGUEZ, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ANDRES ALFONZO LANDAETA RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien observa este Juzgador que en el caso en concreto se produjo la aprehensión de un ciudadano en fecha 15/12/1998, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; de igual forma se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público al término de la investigación se encontró en la imposibilidad de incorporar nuevos elementos orientados a solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, es decir las actuaciones policiales no fueron suficientes para vincular racionalmente al imputado como autor o partícipe del hecho punible, así como dichas actuaciones han sido de igual forma insuficientes para que el Ministerio Público incorpore nuevos elementos a la investigación. Tal situación implica que la licitud de la detención del ciudadano ANDRES ALFONZO LANDAETA RODRÍGUEZ se encuentra cuestionada, toda vez que las máximas de experiencias de los funcionarios aprehensores así como de sus superiores inmediatos permiten tener la certeza de la inviabilidad de los procedimientos como el que hoy nos ocupa, de forma tal que las aprehensiones realizadas en condiciones similares al presente caso solo sirven para abultar estadísticas y recargar de trabajo los ya colapsados Tribunales, impidiendo que la administración de justicia pueda realizar una actividad eficaz en otros casos que si lo ameritan; en este sentido este Juzgador considera que en la presente causa eventualmente se estaría en presencia de la comisión de una delito enjuiciable de oficio como lo es, la privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, siendo los eventuales imputados los funcionarios aprehensores, deriva del hecho de no poder justificar la detención del ciudadano ANDRES ALFONZO LANDAETA RODRÍGUEZ, situación que debe ser investigada por el Ministerio Público por lo que este Tribunal insta al Fiscal Superior del Estado Miranda a iniciar la investigación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 Constitucional y en interpretación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/12/2001, causa 00-2866 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANDRES ALFONZO LANDAETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.846.948 de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Se ordena librar oficio al Fiscal Superior del Estado Miranda a los fines de instarlo al inicio de la investigación en contra de los funcionarios Tovar Molina Adalberto José y Cuchilla Camaro José Denny, titulares de las cedulas de identidad nros. V-5.888.589 y V-10.351.981, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 Constitucional y en interpretación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/12/2001, causa 00-2866 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.-
Tercero: Se ordena librar oficio al Defensor del Pueblo y a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público a los fines de notificarle del presente fallo.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
El Juez,

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria,

Abg. Ingrid C. Moreno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico. La Secretaria

Abg. Ingrid C. Moreno
Causa: 6C32847/04
RRA/IM/rr