REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Abril de 2004.-
193° y 145°
Juez: Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 1° del Ministerio Público: Dra. Mónica Brito Marín.-
Defensa Pública Penal: Dra. Cyndia González.-
Imputado: Terán José Gregorio.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia de los hechos por los cuales resultó aprehendido el ciudadano Terán José Gregorio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: Terán José Gregorio, quien no presentó su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia, y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-15.349.933, de 32 años de edad, natural de Portuguesa, Estado Sucre, nacido el 27-11-71, de estado civil soltero, hijo de JUANA TERAN (v) y de JULIO RIVERO (f), grado de instrucción no tiene, de profesión u oficio cultivador de flores, residenciado en el Sector Las Delicias, Calle 1, Casa N° 3, cerca de una escuela como a un kilómetro, por la Vía de Chavasquen, Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de los Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-