REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Abril de 2004.-
193° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 3° del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo.-
Defensa Pública Penal: Dra. Elena Luis Fernández.-
Imputados: Medina Contreras Luis y Vivas Castro Richard Antonio.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.-


Visto el escrito presentado en fecha 24/04/2004, y recibido en este Despacho, en fecha 26/04/2004, por la profesional del derecho Elena Luis Fernández, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Medina Contreras Luis, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de coerción personal impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09/03/2004, se realizó la audiencia de presentación de los detenidos, oportunidad en la cual este Tribunal consideró las circunstancias expuestas por las partes y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: José Luis Contreras Medina y Richard Antonio Vivas Castro, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 23/03/2004, el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional escrito de solicitud de prórroga de quince (15) días para presentar su acto conclusivo.-
En fecha 24/03/2004 se fija la audiencia respectiva conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarse el día 29/03/2004 a las 10:30 a.m.-
En fecha 29/03/2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda previa realización de la audiencia respectiva, la prórroga de quince (15) días solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 21/04/2004 el Fiscal del Ministerio Público consignó por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, escrito contentivo de la acusación en contra de los imputados Medina Contreras Luis y Vivas Castro Richard Antonio.-
En fecha 22/04/2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el día 18/05/2004 a las 11:00 a.m. y se libran las respectivas boletas de notificación a las partes.-
En fecha 24/04/2004 la Defensora Pública Penal consigna por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad correspondiente a su defendido, alegando para ello “que después de la revisión de la causa seguida a mi defendido se constata que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó escrito de acusación en contra de mi defendido”, sustentando su pedimento en el contenido del artículo 250 en su aparte 6° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron a este Tribunal a imponer la medida de privación preventiva de libertad, no han variado en lo absoluto a favor del imputado, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, señalado en el fallo de fecha 09/03/2004. Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipes, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados y motivados por este Juzgador en funciones de Control. De igual forma, se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer.
Todo lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en fecha 21/04/2004, presentó escrito de acusación en contra del imputado; cumpliendo así su deber de presentar el acto conclusivo correspondiente, dentro del lapso señalado en el quinto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal, lo cual hace improcedente la solicitud de la defensa. Y así se declara.-
Sobre este particular es oportuno resaltar que la Defensora Pública, Dra. Elena Luis Fernández, señaló como fundamento de su solicitud, el hecho de haber evidenciado de la revisión que hizo de la causa, el transcurso de la prórroga otorgada por el Tribunal, sin que el Fiscal del Ministerio Público cumpliera con su carga procesal de presentar su acto conclusivo; aseveración que realizó sin la revisión de las actuaciones cursantes por ante este Despacho; toda vez que de la certificación realizada por la Secretaria adscrita a este Despacho se evidencia que en el mes de Abril no ha sido solicitada la causa signada con el N° 6C30746-04, por lo cual la revisión que alega la Defensora es falsa, tal afirmación hecha por quien suscribe obtiene mayor asidero cuando se evidencia que la acusación fue presentada en fecha 21/04/2004, el Tribunal fijó la audiencia preliminar respectiva en fecha 22/04/2004 y la defensora en fecha 27/04/2004 presenta escrito de solicitud de copias simples del acto conclusivo, por lo cual en caso de que efectivamente la defensora realizara la revisión de las actuaciones que falsamente afirma, se hubiese percatado de la consignación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público. En este sentido observa quien aquí decide, que es deber del profesional del derecho que ejerce la defensa del imputado; ser diligente en su gestión, y dirigirse al órgano jurisdiccional a los fines de revisar las actuaciones antes de realizar alguna solicitud al Tribunal, más aún cuando se trata de un acto procesal tan puntual como lo es, la presentación del acto conclusivo en una causa con detenidos; por lo que en base a ello se puede establecer que la defensa pública, asumió una aptitud pasiva en el ejercicio de sus funciones, lo cual conlleva a una afirmación falsa, que compromete la seriedad de su solicitud por constituir un uso abusivo de las facultades de le concede el legislador adjetivo penal haciéndola improcedente por estar absolutamente alejada de la realidad procesal. Y así se declara.-
Al respecto, es oportuno señalar la definición del término Temeridad en el proceso, la cual la encontramos en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, Editorial Heliasta, Decimocuarta edición, 2000, página 379, el cual es del tenor siguiente: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos…”.
En ese sentido, vista tal definición, una vez analizados los argumentos explanados por la defensa en su escrito de solicitud de fecha 24/04/2004, recibido en este Despacho al día 26/04/2004; observa este Juzgador, que la misma, ha debido ser diligente en su gestión y verificar ciertamente las actuaciones cursantes en el Tribunal de Control, antes de realizar la errónea afirmación respecto a la existencia del acto conclusivo a que se refiere el sexto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal; Es oportuno señalar que la defensa al momento de afirmar lo falso incurre en un acto que la doctrina ha denominado como error grosero, orientado a que este Juzgador incurra en error judicial sobre la base de un falso supuesto, situación esta que permite calificar su petitum en el mejor de los casos como Temerario. Y así se declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Una vez revisada la medida impuesta por este Tribunal al ciudadano Medina Contreras Luis; a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara SIN LUGAR los fundamentos de la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Elena Luis Fernández, en su condición de Defensora Publica del ciudadano antes identificado; por considerar por una parte que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251, ejusdem; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Segundo: Se califica como Temerario el petitum de la defensa pública, Dra. Elena Luis Fernández; toda vez que la misma, ha debido ser diligente en su gestión y verificar las actuaciones cursantes en el Tribunal de Control, antes de realizar la errónea afirmación respecto al transcurso del lapso a que se refiere el sexto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal, sin que el Representante del Ministerio Público presentara su acto conclusivo; por cuanto a los fines de ejercer la defensa del imputado en forma idónea, se requiere la revisión de las actuaciones, lo cual evidentemente no hizo, tal y como quedó debidamente plasmado en la motivación del presente fallo, situación que constituye un uso abusivo de las facultades que le concede la norma adjetiva penal, orientado a beneficiarse del error judicial que pretendía inducir, lo cual evidentemente se encuentra reñido con la buena fe requerida para actuar en el proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al imputado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 6

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno

Causa N° 6C30746-04
RRA/rr.