REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Abril de 2004.
193° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 1° del Ministerio Público: Dra. Mónica Brito Marín.-
Defensa Pública Penal: Dra. Cyndia González.-
Imputados: Yowanny Johan Rodríguez y Willian José Rojas Martínez.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Posesión, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

La presente causa se inició en fecha 27/12/2001 por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de la detención de los ciudadanos: YOWANNY JOHAN RODRÍGUEZ Y WILLIAN JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.532.601 Y V-15.715.121, residenciados en Barrio las Brisas de oriente, calle principal. Casa sin número, Carrizal, Estado Miranda, respectivamente; por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue aprehendido cuando según el dicho de los funcionarios realizaban labores de patrullaje, encontrándose en las adyacencias de la calle principal del Barrio las Brisas de oriente; avistaron a dos sujetos que al percatarse de lo concerniente a la presencia de los integrantes de la comisión respectiva intentaron emprender la huida. Aseveran, igualmente, que les ordenaron detuvieran su andar, que así lo hicieron; y, que al abordarlos y practicar la inspección corporal de rigor, encontraron al primero de los nombrados siete (7) envoltorios en un envase y al segundo dos (2) envoltorios envoltorio de papel aluminio, contentivos de una sustancia, presuntamente, droga.-
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho en fecha 02/03/2004, el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para llegar al convencimiento de que los Imputados YOWANNY JOHAN RODRÍGUEZ Y WILLIAN JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, hayan participado en el hecho que se investiga y a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento de los Imputados.-

Para decidir, este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C7782-01 seguida a los ciudadanos YOWANNY JOHAN RODRÍGUEZ Y WILLIAN JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputados y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos YOWANNY JOHAN RODRÍGUEZ Y WILLIAN JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos YOWANNY JOHAN RODRÍGUEZ Y WILLIAN JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.532.601 y V-15.715.121 de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
El Juez,

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria,

Abg. Ingrid C. Moreno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico. La Secretaria

Abg. Ingrid C. Moreno
Causa: 6C7782-01
RRA/IM/rr