REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Abril de 2004.
193° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Primero del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales.-
Defensora Pública Penal: Dra. Cyndia González.-
Imputados: Camacho Blanco Rodolfo.-
Secretaria: Abg. Valentina Zabala.-
Delito: Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano: CAMACHO BLANCO RODOLFO, manifestó no poseer Cédula de Identidad V-16.870.974, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, natural del Estado Vargas, hijo de MARTA BLANCO (V) y LUIS CAMACHO (V), soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Matica Arriba, sector Vuelta Larga casa N° 15, Los Teques, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio, en favor del ciudadano: CAMACHO BLANCO RODOLFO; debiendo en consecuencia acreditar su residencia con la respectiva carta de residencia; de acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el imputados comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (08) días a la sede de éste Tribunal y a no ausentarse de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda sin la previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 1 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal; por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la falta de certeza del domicilio de los imputados.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrense Boletas de Excarcelación relativa a los imputados: Camacho Blanco Rodolfo y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-