Los Teques, 28 de abril de 2004.
193° y 145°


CAUSA: 1U-738-04

JUEZ: DR. ALEJANDRO FUNES CAMPOS

SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

ACUSADO: CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-07-1977, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.664, de estado civil soltero, hijo de: MARIA SORAIDA MORENO (V) y RAFAEL CASTRO (V), residenciado en Carretera Vieja, Barrio “Barrio Nuevo”, Sector dos, frente a la cancha, teléfono 0212.324.63.32 Los Teques.

DEFENSA: Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

FISCAL: Dr. DAMIANO D´ANGELO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: BELLO LUISA MERCEDES.


Vista el acta levantada en fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público; conforme con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.674.664, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio , así como de la admisión que de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. DAMIANO D´ ANGELO; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

En fecha seis (06) de marzo de 2004, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, el funcionario ISAMEL TORTREALBA, adscrito a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraba de patrullaje en la avenida Bermúdez frente al boulevard Vargas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y avistó al ciudadano que transitaba en veloz carrera por dicho sector y varias personas lo seguían y trataban de detenerlo, procedió a darle la voz de alto y el sujeto hizo caso omiso a tal llamado, el funcionario lo persiguió y fue detenido en la parte alta de la avenida Bermúdez, y al hacerle la inspección corporal le incautó en la mano derecha, una cadena de metal de color amarillo con dos dijes de metal de color amarillo, uno en forma de cruz y otro con una virgen, posteriormente se presentó una ciudadana de nombre BELLO CHICO LUISA MERCEDES y dijo ser propietaria de la cadena y los dijes, y víctima de los hechos, así mismo se encontraba presente como testigo la ciudadana ARTEAGA MARIANA MARGARITA quien observó los acontecimientos, el detenido quedó identificado como FRANKLIN ODEMIR CASTRO MORENO, inmediatamente fue puesto a la orden del Ministerio Público

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in comento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR, supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, los siguientes elementos: PRIMERO: Declaración de la ciudadana BELLO CHICO LUISA MERCEDES. SEGUNDO: Declaración de la ciudadana ARTEAGA MARIANA MARGARITA. TERCERO: Declaración del funcionario TORRREALBA ISMAEL. De igual manera ofreció como pruebas, los siguientes Documentos, para ser incorporados durante el desarrollo del debate en el JUICIO ORAL por su lectura, según lo contemplado en el artículo 341 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: PRIMERO: Acta Policial de fecha 06 de marzo de 2004, suscrita por el funcionario TORREALBA ISMAEL Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, esto es, ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATÓN.

II
HECHOS ACREDITADOS

Presentado como fuere el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos en fecha seis (06) de marzo de 2004, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana en la avenida Bermúdez frente al boulevard Vargas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR, arrebató una cadena de metal de color amarillo con dos dijes de metal de color amarillo, uno en forma de cruz y otro con una virgen, propiedad de la ciudadano BELLO LUISA MERCEDES, siendo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; habiéndose decretado su aprensión y el hecho cometido como flagrante por el Juzgado Sexto de Control de este Mismo Circuito Judicial y Sede, en fecha 09 de marzo de 2004.

En fecha 16 de abril de 2004, se llevó a acabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. DAMIANO D´ANGELO, formuló formal acusación en contra del ciudadano CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR, titular de la cédula de identidad N° V- 14.674.664, por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, hecho punible este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR, los preceptos jurídicos puntualizados y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la condena del acusado.

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, procedió el Juez a instruir al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que su defendido le había manifestado privadamente su deseo de admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público; por lo que se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado, quien luego de ser interrogado sobre sus datos personales, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputara la representación fiscal; tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedencia, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados.

Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado y del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó admitir la acusación interpuesta en contra del ciudadano CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-07-1977, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.664, de estado civil soltero, hijo de: MARIA SORAIDA MORENO (V) y RAFAEL CASTRO (V), residenciado en Carretera Vieja, Barrio “Barrio Nuevo”, Sector dos, frente a la cancha, teléfono 0212.324.63.32 Los Teques, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, respecto de los hechos perpetrados en perjuicio del ciudadano BELLO LUISA MERCEDES, en fecha seis (06) de marzo de 2004, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana en la avenida Bermúdez frente al boulevard Vargas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron, las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Así

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha seis (06) de marzo de 2004, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana en la avenida Bermúdez frente al boulevard Vargas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR, arrebató una cadena de metal de color amarillo con dos dijes de metal de color amarillo, uno en forma de cruz y otro con una virgen, propiedad de la ciudadana BELLO LUISA MERCEDES, siendo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien decide que los mismos se conducen al esquema de delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, esto es, ROBO EN SU MODALIDAD ARREBATÓN. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerar responsable de los hechos in comento –entiéndase, delitos contra la propiedad perpetrados en perjuicio de la ciudadana BELLO LUISA MERCEDES, pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por el funcionario policial que practicó la aprehensión del acusado CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR, acta de entrevista ofrecidas por la víctima, ciudadana BELLO LUISA MERCEDES; se desprende que ciertamente a primeras horas de la mañana del día seis (06) de marzo de 2004, el ciudadano CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR, antes identificado, arrebató una cadena de metal de color amarillo con dos dijes de metal de color amarillo, uno en forma de cruz y otro con una virgen, propiedad de la ciudadana BELLO LUISA MERCEDES, siendo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede y la comisión del mismo sin violencia alguna, logrando el agente, en definitiva, el apoderamiento de bienes propiedad de la ciudadana BELLO LUISA MERCEDES, así como fuera confirmada la participación del acusado CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado encuadra en la norma contenida en el artículo 458 único aparte del Código Penal, esto es, se subsume en el tipo penal del ROBO EN SU MODALIDAD ARREABTÓN.

En tal sentido, admitida como fuere la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del ROBO EN SU MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del texto sustantivo penal, en agravio de la ciudadana BELLO LUISA MERCEDES, el acusado ciudadano CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos a primeras horas del día seis (06) de marzo del presente año, en el cual el acusado arrebató una cadena de metal de color amarillo con dos dijes de metal de color amarillo, uno en forma de cruz y otro con una virgen, propiedad de la ciudadana BELLO LUISA MERCEDES, siendo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que les concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de ROBO EN SU MODALIDAD ARREBATÓN, tipificado y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, prevé pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES a TREINTA (30) MESES, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, DIECIOCHO (18) MESES DE PRESIÓN. Y, en virtud de que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” , siendo que el presente caso se trata de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle la pena aplicable a la mitad, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el ciudadano CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR, en NUEVE (09) MESES. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-07-1977, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.664, de estado civil soltero, hijo de: MARIA SORAIDA MORENO (V) y RAFAEL CASTRO (V), residenciado en Carretera Vieja, Barrio “Barrio Nuevo”, Sector dos, frente a la cancha, teléfono 0212.324.63.32 Los Teques; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES de PRISION; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELLO LUISA MERCEDES; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que esta termine.

TERCERO: Se exonera al acusado CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR se materializó en fecha 06/03/04 y fue puesto en libertad en fecha 16 de abril de 2004, por lo que estuvo detenido UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, se evidencia que le falta por cumplir SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DÍAS.

QUINTO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano: CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR; por este Tribunal, en fecha 16 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria por una pena inferior a cinco (05) años; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DR. ALEJANDRO FUNES CAMPOS
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
AFC/jaas
Act N° 1U-738-04