REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Caracas, 28 de Abril del 2004
194° y 145°
EXP. 2U733-04
JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES
INTIMADO: CHICA TORO JOSÉ LEONIDAS
INTIMANTE: GUILLERMO ANTONIO SANTELIS SÁNCHEZ
Visto el escrito presentado por los abogados ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN Y JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, en representación del ciudadano CHICA TORO JOSÉ LEONIDAS, mediante el cual contestan a la demanda; rechazando y negando en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el Abogados en Ejercicio GUILLERMO ANTONIO SANTELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Intimante, acogiéndose al Derecho a Retasa, no dando por cierto lo que exige el demandante, en cuanto a la cuantía o valor de sus actuaciones por considerar que las mismas ya le fueron canceladas, e impugnan asimismo en el punto denominado Puntos Previos: ...” Los honorarios extrajudiciales solicitados en el escrito libelar por cuanto no existe una constancia en autos de estos traslados, los cuales además nunca se realizaron. Por otra parte los honorarios profesionales judiciales se rigen por el procedimiento breve” ( negrillas nuestra)
De lo antes trascrito, advierte este Tribunal que ciertamente el procedimiento para el cobro de las actuaciones extrajudiciales, es decir, aquellas actuaciones propias del abogado realizadas fuera del estrado, ajenas éstas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación , como sucede en el caso que nos ocupa , es por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por lo que, este Juzgado al examinar los términos en que fue interpuesta la demanda de estimación e intimación del Abogado intimante , observa que la parte actora demandó las costas y costos del proceso que estimó en su totalidad, en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.050.000,00) señalando en su libelo de Demanda lo siguiente:
…acudo ante su Competente Autoridad para demandar formalmente al ciudadano JOSE LEONIDAS CHICA TORO…para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por este honorable Tribunal por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.050.000,00), monto de dinero por el cual estimo la presente demanda o intimación de honorarios profesionales desglosados de la siguiente forma:
JUDICIALES
• Redacción e interposición de la querella penal Bs 600.000,00
• Aceptación de la boleta de notificación del Tribunal Segundo de Control de fecha 02 de Octubre del 2001 y posteriores visitas al mismo Bs 100.000.00
• Asistencia a escrito de ratificación de querella por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 14-08-2002 (1.30pm) Bs 100.000.00
• Asistencia en diligencia de fecha 24-10-2002(2.45pm) Bs. 100.000,00
EXTRAJUDICIALES
• Traslado en dos oportunidades al CIPC (Antigua PTJ) con la finalidad de conversar con el Inspector Vicis Meza (encargado de la investigación y la Sra Zenaida Oropeza madre de la querellada Bs 100.000,00
• Atención constante a mi cliente con la finalidad de oír sus planteamientos y asesorarlo sobre el caso accionado Bs 50.000,00
TOTAL Bs 1.050.000,00
En tal sentido, observa esta juzgadora que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SANTELIS SÁNCHEZ, en su escrito de demanda de Estimación e Intimación de Honorario Profesionales, realizó una inepta acumulación de pretensiones, al estimar el monto los honorarios por los servicios profesionales extrajudiciales junto con el monto de los honorarios judiciales
En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
El Autor JUAN CARLOS APITZ B., en su obra Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados, hace referencia a la Sentencia 19-11-97 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual expresa:
Por ende, deberán quedar excluidos de la declaración jurisdiccional, según la doctrina que se deja establecida, aquellos honorarios profesionales causados por gestiones extrajudiciales, porque para su cobro corresponde, como ya se dijo, la vía procesal del juicio breve prevista en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el camino procesal al cual se refieren las presentes actuaciones.” (Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, Tomo II, pp. 157, 158)
En el mismo sentido la Ley de Abogados en su artículo 22 dispone:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. ( Negrillas nuestra)
Ahora bien, si la jurisprudencia ha determinado que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, si tales actividades no constan en autos, mal pueden los retasadores apreciarlos y en consecuencia en su defecto fijar un monto. (Subrayado de la Sala)
Por lo que, el precitado autor Freddy Zambrano opina en este sentido de que:
…se desestime el cobro de partidas tales como “estudio del caso y del escrito de contestación de la demanda” y el “llamado control del expediente”, por cuanto las actuaciones que deriven honorarios deben estar plasmados en el expediente”. (Sentencia 10-06-81, Juzgado Superior Décimo Civil y Mercantil del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal y Miranda, pag. 17)
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 05-04-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ refirió sentencia del 16-03-2000, emitida por esa misma Sala de Casación Civil, donde se estableció el criterio aplicable para determinar la naturaleza Judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho en los términos siguientes:
…Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
De lo trascrito precedentemente observa esta Juzgadora, que el Abogado de la contraparte sólo tenían derecho a incluir en la lista de actuaciones presentadas en el libelo de la demanda, los conceptos que se refieren a actuaciones judiciales, no así las extrajudiciales, por lo tanto el monto estimado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), contenido en el escrito de la demanda de estimación e intimación (folios 02-03 ), presentada por los Abogados Intimantes ut-supra mencionados, queda excluido de la presente estimación, ya que, su procedimiento es distinto.
Asimismo, se trae a colación, la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de Julio de 1990, quien al respecto acentó:
…Los referidos procedimientos judiciales que establece la ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios Judiciales y Extrajudiciales, respectivamente, está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Aparece en la recurrida que mixturada e indebidamente se ha declarado firmes, honorarios profesionales correspondientes a actuaciones de los intimantes, propiamente con motivo de la estimación e intimación de los honorarios a los cuales tienen derecho, respecto a la intimada, por gestiones profesionales cumplidas por ellos por encargo de la intimada, tramitados ex – artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, junto con honorarios profesionales por gestiones que , no corresponden al ámbito judicial, con infracción, en consecuencia de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 11, 338, 607, 881, 78, y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación oficiosamente se declara. El alcance de la precedente declaratoria y la doctrina que la sustenta, implica, en consecuencia, para el Juez de reenvió, la consideración en su fallo, exclusivamente, en torno a aquellos honorarios que fueron estimados e intimados en lo que corresponde únicamente a actividades profesionales judiciales, cuya solicitud dio inicio a las presentes actuaciones por intimación de honorarios profesionales judiciales. Por ende, deberán quedar excluidos de la declaración jurisdiccional, según la doctrina que se deja establecida, aquellos honorarios profesionales causados por gestiones extrajudiciales, porque para su cobro corresponde, como ya se dijo, la vía procesal del juicio breve, prevista en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el camino procesal al cual se refieren las presentes actuaciones…”. (Negrillas nuestra).
El anterior criterio, del Máximo Tribunal de la República, es totalmente acogido por este Tribunal, en razón de lo vinculante de la misma, por tratarse de la materia civil, lo que aquí se ventila.
En tal sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados señala que en el caso de cobro por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia debe tramitarse por juicio breve. (Subrayado de la Sala)
Por lo que este Tribunal en virtud de la inepta acumulación de pretensiones, anula de Oficio la totalidad de las actuaciones procesales reponiendo la causa, al estado de la Admisión de la Demanda, y se ordena al Intimante corregir el vicio de la inepta acumulación, en su libelo de Intimación de honorarios profesionales, de conformidad con los artículos 78 y 206 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias de fechas 05-04-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ y de fecha 18 de Julio de 1990, Sala de Casación Civil. Y ASÍ SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara la Nulidad de Oficio de la totalidad de las actuaciones procesales, en virtud de la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en la presente causa. En consecuencia se repone la causa, al estado de la Admisión de la Demanda, y se ordena al Intimante corregir el vicio de la inepta acumulación, en su libelo de Intimación de honorarios profesionales, de conformidad con los artículos 78 y 206 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias de fechas 05-04-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ y de fecha 18 de Julio de 1990, Sala de Casación Civil.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
DRA. HERMINIA BRAVO DE F.
LA SECRETARIA
VALENTINA ZAVALA
EXP NRO:
HBF / hb.-