REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

CAUSA N° 2M -720-04


Juez Profesional: DEYANIRA JIMÉNEZ LINARES

Secretaria: ABG. VALENTINA ZABALA

Identificación De Las Partes:

Demandante: Cesar Armando Caldera Oropeza, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número: V.- 7.663.344, domiciliado en el Barrio Las Nieves, calle la Línea, casa número: 69 al lado del consultorio odontológico a cien metros del modulo policial, Las Adjuntas, Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas.

Demandados: Cristina Del Valle Márquez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-11.196.364 con domicilio en las Adjuntas calle Martínez, casa número: 8; Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas y la Sociedad Mercantil Multinacional De Seguros registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda anotada bajo el numero: 41-1-A de fecha 22 de marzo de 1983 expediente número: 54, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Multinacional de Seguros c.a. Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Recibida la presente demanda proveniente por el sistema de distribución de causas, corresponde el conocimiento de la misma, a este Juzgado ya que en fecha 28 de enero de 2004, el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Función De Juicio, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda para la reparación de daños e indemnización de perjuicio, declinado la competencia a este Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo establecido en los artículos 422 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 4 Constitucional en concordancia a lo preceptuado en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido corresponde a este Despacho pronunciarse sobre la admisibilidad por lo que al respecto se observa:

Que el libelo que recoge la pretensión del ciudadano Cesar Armando Caldera Oropeza, plenamente identificado en auto, representado por los profesionales del derecho Nerio Omar García Vásquez, Franki José Martínez Murillo y José Luis Rodríguez Villaroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 37.760, 52.125 y 52.611, respectivamente. El cual contiene la pretensión de accionar contra la ciudadana Cristina Del valle Márquez Hernández, titular de la cédula de identidad número: V.-11.196.364 y la Sociedad Mercantil Multinacional De Seguros registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda anotada bajo el numero: 41-1-A de fecha 22 de marzo de 1983 expediente número: 54, por Reparación De Daños E Indemnización De Perjuicio este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Demanda por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y con vista a los extremos legales exigidos en el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 423 y 416 del mismo Código Adjetivo, por tal sentido se decreta:

Primero: De conformidad a lo preceptuado en el articulo 426 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Se decreta la reparación de los daños causados al ciudadano Cesar Armando Caldera Oropeza, plenamente identificado en auto, por el ilícito penal cometido por la ciudadana Cristina Del valle Márquez Hernández, quien fuese declarada responsable de la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas En Accidente De Transito prevista y sancionado en el articulo 422 ordinal 2° en concordancia con lo dispuesto en el articulo 416 ambos del Código Penal Venezolano, responsabilidad esta demostrada en sentencia Condenatoria proferida por este mismo Tribunal en fecha 25 de julio de 2003 dentro de la cual podemos apreciar:

Las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos acreditados por el Representante del Ministerio Publico y demostrados en Juicio Oral Y Publico, siendo acreedora dicha ciudadana de una pena corporal de cinco (5) meses de prisión.

En el caso que nos ocupa quedo demostrado que la victima ha quedado imposibilitada para marchar, para desplazarse por sí misma de un lugar a otro, debido a las múltiples lesiones óseas sufridas y rigidez articular de su rodilla derecha; quedando incapacitado de forma total y permanente de su miembro inferior derecho.

Por lo que dicha reparación debe extenderse a las sumas reclamadas por el demandante las cuales atienden al daño material y moral que en conjunto se determinan así: Primero: Tres Millones De Bolívares (Bs. 3.000.000,00) suma esta que comprende la perdida total de su medio de trabajo. Segundo: Por daño emergente la suma de Treinta y Cuatro Millones Doscientos Sesenta Y Dos Mil Trescientos Cuarenta Y Nueve ( Bs. 34.262.349, 00) Tercero: La suma de Cuarenta Millones De Bolívares (Bs. 40.000.000,00) suma esta que comprende el daño Moral. Todo lo cual asciende a la cantidad de Setenta Y Siete Millones Doscientos Sesenta Y Dos Mil Trescientos Cuarenta Y Nueve Bolívares ( Bs. 77.262.349,00)

Segundo: Se decreta la intimación de la parte demandada ciudadana Cristina Del valle Márquez Hernández, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número: V.-11.196.364 con domicilio en las Adjuntas calle Martínez, casa número: 8; Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital De Caracas y la Sociedad Mercantil Multinacional De Seguros registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda anotada bajo el numero: 41-1-A de fecha 22 de marzo de 1983 expediente número: 54, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Multinacional de Seguros ca. Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda. A objeto que comparezcan ante este Tribunal con la finalidad de que paguen al ciudadano Cesar Armando Caldera Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 7.663.344 la siguiente cantidad: Primero: Tres Millones De Bolívares (Bs. 3.000.000,00) suma esta que comprende la perdida total de su medio de trabajo (moto) Segundo: Por daño emergente la suma de Treinta y Cuatro Millones Doscientos Sesenta Y Dos Mil Trescientos Cuarenta Y Nueve ( Bs. 34.262.349, 00) Tercero: La suma de Cuarenta Millones De Bolívares (Bs. 40.000.000,00) suma esta que comprende el daño Moral. Todo lo cual asciende a la cantidad de Setenta Y Siete Millones Doscientos Sesenta Y Dos Mil Trescientos Cuarenta Y Nueve Bolívares ( Bs. 77.262.349, 00) advirtiéndoseles que de no comparecer a pagar las sumas expresadas anteriormente o a formular objeciones en el termino de diez (10) días ya no podrán hacerlo y se procederá a la ejecución forzada de la obligación. En caso de formular objeción las partes quedaran emplazadas previa citación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del termino a que se contrae el numeral 3 del articulo 426 del Código Adjetivo, a objeto que se lleve a cabo audiencia de conciliación.

Tercero: En cuanto a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles ( subrayado de quien suscribe) este Tribunal observa que es inoficioso ordenar al Ministerio de Interior y Justicia Dirección Nacional de Registros y Notarias para que esta oficie a su vez, a todos los Registros y Notarias existentes, por lo que la parte interesada debe indicar a este Despacho la descripción exacta del inmueble el cual pretende afectar jurídicamente, tal como lo dispone el articulo 534 del Código de Procedimiento Civil (...) El embargo se practicara sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante (..) De igual forma es de advertir al solicitante que la medida especifica de Prohibición de Enajenar y Gravar bines solo procede contra bienes únicamente de los denominados inmuebles a tenor de lo preceptuado en al articulo: 588 del Código de Procedimiento Civil el cual indica (...) De conformidad con el articulo 585 ejusdem el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguiente medidas:
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Por tal consideración este Tribunal niega tal solicitud, hasta tanto la parte accionante indique a este Despacho descripción exacta del bien inmueble que pretende afectar.

3.1. - En cuanto a la solicitud de medida de embargo solicitadas sobre cantidades liquidas de dinero este Tribunal acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos a objeto de que informe a este Despacho sobre las posibles cuentas en la que sea titular la demandada, por lo tanto este Tribual se abstiene de proveer tal pedimento hasta que conste en auto lo requerido.

3.2. - En referencia a la solicitud de mediada de secuestro requerida sobre el vehículo auto motor Marca: Chevrolet. Modelo: Corsa, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z81V329984, Serial de Motor: 81V329984, Tipo: Coupe, Color; Plateado; Uso: Particular, Año: 2001, este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el articulo 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil decreta el secuestro sobre el referido vehículo auto motor para lo cual este tribunal Observa:

1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En la Doctrina se ha abierto el paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado a llamar Pericullum in mora. Por lo que la jurisprudencia a señalado que para alejar el peligro de temor o insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. De allí se trata de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiere su intervención previa a la resolución; esta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.

1. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama o es lo mismo que el Fumus bonis iuris. ( sentencia de fecha 25 de julio de 2003 Tribunal Segundo de Juicio Mixto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques)

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse con base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no existe la ley que sea plena, pero si que constituya al menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho desconocido para llevar a uno desconocido. Pero el Código de Procedimiento Civil, en este caso, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por ello la exige grave, al establecer nuestro ordenamiento que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la ley ha querido, que entre el hecho que trata de demostrar o inducir y el demostrado exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

Por lo que en definitiva se ordena comisionar suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquense a las partes conforme al contenido del último aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- líbrense los correspondientes oficios.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ,

DEYANIRA JIMÉNEZ LINARES


LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
Se registró y publicó la anterior decreto de admisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a las partes, oficio a la Superintendencia de Bancos y al Tribunal Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA








CAUSA: No. 2M- 720-04
DJL/VZ/rjr